REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: NORBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.970.339.
DEMANDADOS: NOHELIA BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.931.632.
APODERADOS
DEMANDANTE: Odalys Anahir López Giménez y Oswaldo José Confortti Di Giacomo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 69.569 y 20.424, respectivamente.
APODERADO
DEL
DEMANADADO: Jesús Daniel Pérez Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 32.816.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000981
(RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA)
- I -
Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 32.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA BARCO DE SANCHEZ, parte demanda en este juicio, mediante la cual procede a interponer cuestiones previas, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada relativa a la falta de competencia de este Tribunal, consagrada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 866 eiusdem, y en consecuencia:
Alega el apoderado de la parte demandada que “si estamos en presencia de un acto de comercio por habérsele arrendado un fondo de comercio a mi representada ´BARBERIA NORBERTO´ para que lo administrara y explotara en su esencia en el ramo de peluquería, entonces el competente será la Jurisdicción Comercial, es decir, que deberán ser los Tribunales Mercantiles de Primera Instancia, mediante el procedimiento ordinario, quienes conozcan de la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado contra mi representada y así solicito sea declarado por este Tribunal”.
Planteada de esta manera la cuestión previa, este Tribunal debe señalar que la competencia de los Juzgados de Municipio se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial No 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), estableciendo en el artículo 70 lo siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.”
(Lo subrayado y las negritas son de este Juzgado)
Tal como se puede observar, los Juzgados de Municipio poseen competencia para conocer de las causas mercantiles, y en relación a la cuantía, la misma se rige por el Resolución Nº 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se estableció que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy en día cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00), y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia. Ésta cuantía fue reformada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 (publicada en Gaceta Oficial No 38.528 de fecha 22 de septiembre de 2006), diferida su entrada en vigencia por Resolución No 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual se procedió a modificar la cuantía establecida en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las causas que deben tramitarse por el juicio oral. En los “Considerando” de dicha resolución se observa que en todos se hace referencia a la aplicación de la oralidad en materia civil, y en específico al juicio oral establecido en el Título XI, de la Primera Parte, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y señala que la implementación de la oralidad en materia civil y mercantil “debe hacerse de forma paulatina para permitir la adaptación del sistema de justicia a esta reforma”.
Así las cosas, en la citada resolución se modifica la cuantía del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y se establece que se tramitarán por el procedimiento oral todas aquellas causas a que se refiere dicho artículo, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal no exceda en bolívares al equivalente a (2.999 Unidades Tributarias), y siendo que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, no tiene un procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe aplicarse para su tramitación el Juicio Oral. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que este Tribunal si tiene competencia por la materia (mercantil) y por la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención al abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, para que en lo adelante se abstenga de alegar defensas carentes de fundamentos jurídicos como la presente, y recordarle que el proceso es un instrumento fundamental para realizar la justicia (Art. 257 de la Constitución) y resolver las controversias entre las partes, y siendo los abogados parte del sistema de justicia (Art. 253 de la Constitución), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil tiene la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad, y en tal virtud debe: 1) Exponer los hechos de acuerdo con la verdad; 2) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostenga. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de este Tribunal, opuesta por la parte demandada en este juicio, y se declara de manera expresa que este Tribunal si tiene competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia interlocutoria consta de seis (06) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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