REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (7) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002928

En fecha 10 de Diciembre de 2008, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de los Cortijos, por el abogados José Miguel Carvajal González Y Raúl Gustavo Aveledo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 39.218 y 39.097, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JAIME DE FREITAS TEIXEIRA y MARIA CAROLINA JOSÉ DE FREITAS TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.380.908 y V-6.314.278, respectivamente, escrito libelar contentivo de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran contra el ciudadano WILLIAMS MANUEL CORREIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.413.867.
Este Tribunal observa que estando la presente petición en el estado de admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende mediante la presente pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento que suscribieren con el demandado en fecha 13 de abril de 2004, y el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato que fue anexado en copia simple marcado con la letra “B” y cursante a los solios siete (7) al diez (10).
Así las cosas, de la copia del contrato consignado se verifica que los actores dieron en arrendamiento al demandado un inmueble plenamente identificado en la cláusula primera. Sobre el lapso de duración de dicho contrato la cláusula quinta del contrato de marras estableció:
Cláusula Quinta: “El plazo de duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del Primero de Octubre del año dos mil tres (2003), prorrogable de mutuo consentimiento. Dos meses antes vencerse dicho plazo, LA ARRENDADORA participará por escrito a EL ARRENDATARIO su voluntad de celebrar un nuevo contrato; una vez comunicada de decisión, ELARRENDATARIO deberá darle respuesta en los treinta (30) días siguientes a su recepción, si llegaran a un acuerdo en realizar un nuevo contrato se tomará como base de incremento de canon de arrendamiento el aumento del costo de vida anual anterior. Es entendido que si LA ARRENDADORA nada dijere acerca de la celebración de un nuevo contrato, este terminará el primero (1) de octubre del año dos mil cuatro (2004).”
(Lo subrayado es de este Tribunal)

Tal como se observa, las partes establecieron que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo, plazo que comenzaría a correr a partir del 01 de octubre del 2.003, condicionando la prórroga del mismo a la notificación de parte del arrendador y a la respuesta por parte del arrendatario, cuestión que de los autos no se verifica haber ocurrido, por lo tanto debe tenerse que el contrato venció el día 01 de octubre del 2.004, y por lo tanto a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de la prórroga legal que en el presente caso y por aplicación del literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis (6) meses, por lo que la prórroga legal feneció en fecha 01 de abril del 2.005. Así se establece.-
Establecido lo anterior cabe observar que habiendo fenecido el lapso de la prórroga legal el 01 de abril del año 2005, no es sino hasta el 10 de diciembre del año 2008 que los arrendadores demandan por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, y sobre este hecho cabe señalar que el artículo 1.614 del Código Civil establece que en los contratos determinados al llegar su fecha de vencimiento el arrendatario continua ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, el contrato se indetermina en el tiempo, supuesto de hecho que se verifica en el presente caso ya que, una vez finalizado el lapso del contrato incluida la prórroga legal, esto es el 01 de abril de 2.005, la parte dejo de pasar mas de dos (2) años para incoar la respectiva demanda, lapso de tiempo que debe ser visto como una falta de oposición por parte de los arrendadores a que el arrendatario continuare ocupando el inmueble, por lo que en consecuencia, en el presente caso, el contrato de arrendamiento que une a las partes es indeterminado. Así se establece.-
Establecido lo anterior, se hace pertinente señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)

En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora señala en su petitorio dado el vencimiento del contrato de arrendamiento, y dado el vencimiento del lapso de la prórroga legal solicita que el demandado sea condenado a la entrega del inmueble.
Es por todo lo anterior, y en virtud de estarse demandando el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, y siendo que el contrato que sirve como instrumento fundamental a la demanda, es un contrato de arriendo a tiempo indeterminado, la presente demanda debe ser inadmitida, como en efecto lo será, en virtud de que la misma es contraria a la Ley, y en específico, contraría lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos JAIME DE FREITAS TEIXEIRA y MARÍA CAROLINA JOSÉ DE FREITAS TEIXEIRA, contra el ciudadano WILLIAMS MANUEL CORREIA RODRIGUEZ, ambas partes ya identificadas. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009).
El Juez Titular

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de seis (6) folios útiles.- La Secretaria

Abg. Niusman Romero


EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-002928