REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años: 198º y 149º
Fue abierto el presente cuaderno de medidas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano Antonio Agustín Villasana Leal, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-1.481.158, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRÍGUEZ y MARÍA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.412.568 y V-7.925.629, en contra del ciudadano DANTE FURCOLO CEFALO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.981.699.
Con vista a la solicitud de Medida de Secuestro peticionado por el accionante en su libelo de demanda, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Expone el actor en su escrito libelar que:
”Pido se dicte medida de secuestro sobre el apartamento objeto del arrendamiento ya determinado y deslindado, y el mismo es propiedad de mis mandantes tal cual se evidencia del título de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Miranda…”.
Se observa del escrito libelar que la parte actora señala que demanda no ha dado cumplimiento al contrato de arriendo presuntamente suscrito entre las partes, debido a la supuesta falta de cumplimiento de la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble, una vez vencido el lapso de la prórroga legal, el cual alega fue de un (1) año y se inicio el primero de julio de 2007.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: La medida cautelar de secuestro establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser aplicada en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el Legislador de esta manera dos requisitos concurrentes, los cuales deben emanar de las pruebas que consten en el expediente. El primero de estos requisitos es el llamado Fumus periculum in mora y lo cual no es otra cosa de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la litis favorezca al solicitante de la medida, debiendo existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de esta circunstancia. El segundo de los requisitos es el llamado Fumus Bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso”.
Ahora bien, de los documentos anexados por la parte actora a su escrito libelar - y sin que signifique una valoración sobre los mismos-, este Tribunal considera que no se encuentra demostrada la presunción de buen de derecho, y siendo como es, un requisito indispensable para el decreto de las medidas preventivas, la medida solicitada de SECUESTRO basada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser, como efecto será, negada. Así se establece.
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE, la petición de la medida cautelar de Secuestro, formulada por la parte actora, sobre el inmueble Apartamento No 101 de la planta décima del Edificio Residencias Víctor Hugo, ubicado en la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas La Secretaria Titular,
Abg. Niusman Romero
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular,
Abg. Niusman Romero
Exp. No. AN3G-X-2008-000053
Asunto Principal: AP31-V-2008-002825
EJFR/NR.-
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