REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2006-000322

Vista la diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio Antonio De Gennaro Altamura, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual consigna transacción celebrada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Diciembre de 2.008, quedando inserta bajo el N° 64, Tomo 50, de los Libros de Autenticación llevados por ante esa Notaría, en el juicio que por acción de Desalojo, incoaran los ciudadanos JUANA ALFONZO DE RODRÍGUEZ, EMELINA DOLORES RODRÍGUEZ DE ORIHUELA, HILDA RODRÍGUEZ DE ALFONZO, NANCY JUANA RODRÍGUEZ DE ALFONZO y PABLO ISIDRO RODRÍGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.726.794, V-1.726.611, V-628.932, V-1.727.890 y V-2.132.744, respectivamente, contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA RIVAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 1.970, bajo el N° 73, Tomo 91-A., este Tribunal a los fines de resolver observa:
El Código de Procedimiento Civil permite que una vez sentenciada una causa de manera definitiva las partes puedan llegar a acuerdos de autocomposición respecto a la ejecución de la misma (artículo 525), observándose que la presente causa fue sentenciada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra la cual no existe recurso alguno por tratarse de un juicio de arrendamiento, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas y luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 1713, 1714 y 1718 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción antes referida, dando por consumado el acto.-
Por cuanto se observa que existe un plazo pendiente, este Tribunal expresamente establece que una vez que conste en autos que se haya cumplido con lo establecido en dicha transacción, se ordena el archivo definitivo de este expediente.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de ENERO del año DOS MIL NUEVE (2.009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Así se declara.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Niusman Romero
En esta misma, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/NR/edwin.-