REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

EXP. Nº AP31-V-2008-001024
DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA TOVAR DE IZTURIS, venezolana, viuda, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.877.607, representada por los Abogados en ejercicio JUDITH APARICIO y OLIVO A. ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.900 y 92.812, respectivamente.

DEMANDADA: El ciudadano ERNESTO LÓPEZ OSPINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.031.206, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio SANTIAGO CASTRO y MIGUEL DOLANYI, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 15.333 y 15.665, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio JUDITH APARICIO y OLIVO A. ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.900 y 92.812 respectivamente por DESALOJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

1. La ciudadana MARÍA TOVAR DE IZTURIS, en su carácter de propietaria del inmueble identificado como apartamento PB-3, el cual forma parte de la Residencia Villa Colonial, ubicada en la Avenida Naiquatá, Urbanización Macaracuay, Estado Miranda, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, Libro 37, folio 2652-54, protocolo 50, de fecha 09 de marzo de 1.979, conjuntamente con su difunto esposo GUILLERMO IZTURIS, celebró Contrato de Administración de Arrendamiento, sobre el inmueble ut supra identificado, en fecha 21 de Octubre de 1985, con LA ADMINISTRADORA CÁCERES I, C.A., persona jurídica debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 88-A Pro.
2. Por diversas razones, la ciudadana MARÍA TOVAR DE IZTURIS, se vio en la necesidad de mudarse a la casa de su hija, ubicada en la Encrucijada de Caucagua, Jurisdicción del Municipio Acevedo, Estado Miranda, a quienes les fue informado a finales del año 2.003, que serían desalojadas por causa de utilidad pública, debido a que por el lugar donde se encontraban construidas las bienhechurías de la hija de la ciudadana MARÍA TOVAR DE IZTURIS pasaría la autopista de Cagua, hecho materializado en fecha 13 de octubre de 2005.
3. Por esta situación la ciudadana MARÍA TOVAR DE IZTURIS, solicitó a los representantes legales de la Administradora Cáceres I, C.A., en fecha 10 de Octubre de 2.005, que se resolviera el contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, debido a la necesidad imperiosa que tiene de ocuparlo con sus dos hijas.
4. En razón de la solicitud de resolución del contrato suscrito, la Administradora Cáceres I, C.A., procedió a resolver el contrato de Administración en lugar de solicitar la desocupación, y cedió a la ciudadana MARÍA TOVAR DE IZTURIS, todos los derechos y deberes referentes al contrato de arrendamiento, en fecha 14 de diciembre del 2005.
5. Debido a la resolución del contrato de administración, se le notificó mediante comunicación al arrendatario que debía comenzar a realizar los pagos correspondientes al canon de arrendamiento en la cuanta corriente Nº 01330029-19-11-00044855 del Banco Federal, comunicación esta que se negó a recibir, y procedió a consignar el canon correspondiente al arrendamiento en el Juzgado Veinticinco de Consignaciones. Así mismo se le informó que debía desocupar el inmueble en un plazo de seis (06) meses, lo cual aceptó verbalmente sin que se haya materializado hasta la presente fecha, a pesar de todas las vías de arreglos extrajudiciales con el inquilino.
6. Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el libelo de la demanda, es por lo que la ciudadana MARÍA TOVAR DE IZTURIS, acude ante este Juzgado para demandar al ciudadano: ERNESTO LÓPEZ OSPINA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Para que convenga o acate sentencia que ordenando la entrega material del inmueble identificado como: Apartamento PB-3, el cual forma parte de la Residencia Villa Colonial, ubicada en la Avenida Naiquatá, Urbanización Macaracuay, Estado Miranda, libre de personas y cosas, a su propietaria ciudadana MARÍA TOVAR DE IZTURIS. SEGUNDO: El pago de las costas y costos del proceso, prudencialmente calculadas por el Tribunal incluyendo los honorarios profesionales.
7. Finalmente, la ciudadana YAMILE MÁRQUEZ GUILLÉN, estimó la demanda en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 22/04/2.008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 15/05/2.008, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 16/10/2.008, compareció el Abogado en ejercicio OLIVO ESCALANTE, y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de una nueva compulsa.

En fecha 14/10/ 2.008, mediante auto dictado por el Tribunal, se procedió a librar nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 23/10/2.008, compareció el ciudadano Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de este Circuito Sede, CHRISTIAN RODRÍGUEZ; y consignó diligencia donde deja constancia de haberle hecho entrega al ciudadano ERNESTO LÓPEZ OSPINA, de la compulsa, y firmó acuse de recibo.
En fecha 28/10/2.008, compareció el Abogado en ejercicio SANTIAGO CASTRO, y en su carácter de apoderado judicial del demandado, consignó escrito de contestación a la demanda donde en su Capítulo I, punto previo, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, Título I, Capítulo III, señalada en los Numerales 2º y 3º del código de Procedimiento Civil y opuso la falta de cualidad de la parte actora. Así mismo, negó, rechazó, impugnó, contradijo y desconoció todos los documentos que en copia simple fueron consignados por los apoderados actores en el presente juicio. Finalmente, negó, rechazó, impugnó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra el ciudadano ERNESTO LÓPEZ OSPINA.
En fecha 10/11/2.008, compareció la ciudadana MARÍA TOVAR DE IZTURIS, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio OLIVO ESCALANTE, y consignó escrito en la oportunidad legal para la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte actora, y donde ratifica todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde su distribución hasta la culminación del juicio. Así mismo, consignó original de documento poder y copias certificadas de las consignaciones efectuadas por el demandado ante el Juzgado 25 de Consignaciones de Caracas.
En fecha 11/11/2.008, compareció el Abogado en ejercicio SANTIAGO CASTRO, y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, mediante el cual reproduce, hace valer y opone el valor probatorio de las actas y autos que conforman el expediente, así como las documentales consignadas al presente escrito marcadas con las letras A, B, C y D.
En fecha 11/11/2.008, compareció el abogado en ejercicio OLIVO ESCALANTE, y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas mediante el cual reprodujo en el Capítulo I el mérito favorable de los autos; en el Capítulo II promovió prueba testimonial; en su Capítulo III promovió documentales, en el Capítulo IV promovió Inspección Judicial.
En fecha 11/11/2.008, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió los escritos promovidos por los apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, salvo su apreciación o no en la definitiva, a excepción de la solicitud de Inspección Judicial requerida por la parte actora, dado que esta prueba no constituye el medio probatorio idóneo para demostrar lo que lo que se requiere.
En fecha 18/11/2.008, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos MARÍA ELIA VÁSQUEZ DE DARBISI y PASCUAL SALVADOR DARBISI VÁSQUEZ, declaraciones estas fijadas con anterioridad. Así mismo, en esa misma fecha, 18/11/2.008, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana OMAIRA DEL VALLE GUANIQUE.
En fecha 20/11/2.008, se llevó acabo la declaración de los ciudadanos MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ FLORES y CLERIS DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, testimoniales promovidas por el apoderado actor en su escrito de pruebas y admitidas por este Tribunal en su debida oportunidad.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO
Como punto previo pasa a decidir la falta de cualidad opuesta por el representante de la empresa demandada, el cual, en la contestación a la demanda alego, haciendo una mezcla al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad de la parte actora, tal y como se copia a continuación:

“….SEGUNDO: Opongo la cuestión previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su libro Segundo, Titulo I, Capitulo III, señalada con el Numeral 2º, por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la Ciudadana MARIA ETERVINA TOVAR DE ISTURIZ, tanto en la copia simple del poder como en su Libelo e Demanda se identifica como “PROPIETARIA” del inmueble distinguido como Apartamento Planta 3, ubicado en el Edificio Residencias Villa Colonial, situado este en la Avenida Naiquatá, en la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, incurre en falsedades por cuanto el documento de propiedad presentado, referido al inmueble anteriormente identificado, el cual corre inserto a los folios Nos. 12 y su vuelto, 13 y 14, se encuentra a nombre del ciudadano GUILLERMO ISTURIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.997.739 y no a nombre de ella, no pudiendo demostrar la titularidad de la misma. Es por lo que opongo la excepción perentoria o e fondo, que no es mas que la falta de cualidad o de interés activa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
TERCERO: Opongo la cuestión previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, Titulo I, Capitulo III, señalada con el Numeral 2º, por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la Ciudadana MARIA ETERVINA TOVER DE ISTURIZ, consigno en el presente expediente, un Acta de Defunción, la cual cursa al folio 19, identificada con el Nº 98, Folio 99 correspondiente al ciudadano GUILLERMO ISTURIZ, anteriormente identificado, quien por cierto se observa claramente que el finado deja viuda y SIETE (07) HIJOS, de nombres Guillermo José, Esther María, Dani William, José Vicente, Carlos Guillermo, Guillermo Jesús y Nelly Yamileth, quienes, teóricamente junto con la demandante pudieran ser los copropietarios de dicho inmueble y se evidencia que la ciudadana MARIA ETERVINA TOVER DE ISTURIZ actúa en su propio nombre, lo cual constituye falta de cualidad de la demandante puesto que, en el supuesto negado que reclame propiedad, lo cual no se ha demostrado, no sería “propietaria” sino copropietaria….” (Negrillas del Tribunal)


En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
En tal sentido, y en base a lo antes expuesto, se debe señalar, que la parte actora trajo a los autos, una serie de documentos tales como: Acta de matrimonio que corre inserta al folio 20, celebrado entre el ciudadano: GUILLERMO ISTURIS y la ciudadana MARIA ETERVINA TOVAR, en fecha 22 de Diciembre de de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, que corre inserto a los folios 11 al 13, registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de Marzo de 1979, bajo el Nº 37, folio 144 vto, tomo 50, mediante el cual, él ciudadano GUILLERMO ISTURIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.997.739, de estado civil casado, adquiere el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y acta de defunción del ciudadano: GUILLERMO ISTURIS, que corre inserta al folio 19, donde se establece que el de cujus estaba casado con la ciudadana MARIA ETERVINA TOVAR, parte actora en el presente juicio y que deja siete hijos de nombres: GUILLERMO JOSE, ESTER MARIA, DANI WILLIAN, JOSE VICENTE, CARLOS GUILLERMO y KELLY YAMILETH, así mismo se evidencia de las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias, que corren insertas a los folios que van del 66 al 207, que la parte demandada consigna los cánones de arrendamiento a nombre de ADMINISTRADORA CACERES, C.A. y/o MARIA TOVAR DE ISTURIS, reconociendo la relación arrendaticia y procediendo esta ultima al retiro de los cánones de arrendamiento.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Noviembre de 2006, signada con el Nº 00895, expediente Nº AA20-C-2006-000241, Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, se estableció:

“…..Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, en el cual, las formalizantes denuncian la falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 764 del Código Civil, quien consideró que existía falta de cualidad de la parte actora por no estar debidamente conformado el litis consorcio activo necesario para intentar la acción, ya que al demandar una parte de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble arrendado, no podía prosperar la acción sino estaba representado el cien por ciento de la misma.

Dicho pronunciamiento evidentemente registringe de algún modo el derecho de propiedad que como comuneros tienen los accionantes en la presente causa, sobre el bien inmueble cuya co-titularidad les pertenece, al no permitirles intentar de forma aislada acciones contra terceros en ejercicio de ese derecho.

Tal como lo señala la sentencia ut supra transcrita “el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo”, por lo que de acuerdo a la doctrina citada, considera la Sala que tanto los ciudadanos Norma Álvarez de Irausquin (viuda de Irausquin), Edwin Irausquin de Wit y Errol Irausquin de Wit, como Eric, Valeria, Alex Louis y Sonia Irausquin de Wit, tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros.

Es por lo antes expuesto, que la juez de la recurrida, al declarar la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, dejó de aplicar el contenido del artículo 764 del Código Civil, lo que no le permitió el examen de lo peticionado por los actores en su libelo.
Por tal razón, al haber incurrido el fallo de alzada en la infracción delatada, debe declararse procedente la falta de aplicación del artículo 764 del Código Civil, lo que conlleva a la Sala a casar dicho fallo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide…..”

Por lo que este Tribunal, en virtud de los antes expuesto considera, que la parte actora en el presente juicio si tiene cualidad para ser parte accionante en el mismo, ya que de los autos se evidencia, que es la persona que se afirma titular del interés sustancial que se hace valer en el presente juicio, es decir, que se afirma titular de un interés jurídico propio, por lo que acude al órgano jurisdiccional a que se le reconozca el derecho sobre el inmueble dado en arrendamiento, mediante la acción de Desalojo, en virtud de la necesidad de ocupar el inmueble y así se decide.
Así mismo, y como se dijo anteriormente, la parte demandada opuso junto con la falta de cualidad, la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“….SEGUNDO: Opongo la cuestión previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su libro Segundo, Titulo I, Capitulo III, señalada con el Numeral 2º, por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la Ciudadana MARIA ETERVINA TOVAR DE ISTURIZ, tanto en la copia simple del poder como en su Libelo e Demanda se identifica como “PROPIETARIA” del inmueble distinguido como Apartamento Planta 3, ubicado en el Edificio Residencias Villa Colonial, situado este en la Avenida Naiquatá, en la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, incurre en falsedades por cuanto el documento de propiedad presentado, referido al inmueble anteriormente identificado, el cual corre inserto a los folios Nos. 12 y su vuelto, 13 y 14, se encuentra a nombre del ciudadano GUILLERMO ISTURIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.997.739 y no a nombre de ella, no pudiendo demostrar la titularidad de la misma. Es por lo que opongo la excepción perentoria o e fondo, que no es mas que la falta de cualidad o de interés activa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
TERCERO: Opongo la cuestión previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, Titulo I, Capitulo III, señalada con el Numeral 2º, por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la Ciudadana MARIA ETERVINA TOVER DE ISTURIZ, consigno en el presente expediente, un Acta de Defunción, la cual cursa al folio 19, identificada con el Nº 98, Folio 99 correspondiente al ciudadano GUILLERMO ISTURIZ, anteriormente identificado, quien por cierto se observa claramente que el finado deja viuda y SIETE (07) HIJOS, de nombres Guillermo José, Esther María, Dani William, José Vicente, Carlos Guillermo, Guillermo Jesús y Nelly Yamileth, quienes, teóricamente junto con la demandante pudieran ser los copropietarios de dicho inmueble y se evidencia que la ciudadana MARIA ETERVINA TOVER DE ISTURIZ actúa en su propio nombre, lo cual constituye falta de cualidad de la demandante puesto que, en el supuesto negado que reclame propiedad, lo cual no se ha demostrado, no sería “propietaria” sino copropietaria.
CUARTO: Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, Titulo I, Capitulo III, señalado con el Numeral 2º, por la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la Ciudadana MARIA ETERVINA TOVAR DE ISTURIZ, no ha consignado en el expediente, la respectiva Solvencia de la Declaración Sucesoral, emanado del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT) , mediante la cual demostraría que le fueron adjudicados a ella, así como a sus siete (07) hijos, la propiedad del inmueble, que los convertiría presuntamente en copropietarios del mismo…..”


En cuanto a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, pagina 655, estableció:


“…..La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el de mandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas u quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere,), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley….”


Por otra parte, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la oposición de la cuestión previa opuesta, la parte actora compareció a subsanar la misma, por lo que este Tribuna considera, que los hechos alegados al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en el derecho, es por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

Por otra parte, la demandada opuso la cuestiòn previa contenida en el ordinal 3º del artìculo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y a tal efecto alego:

“….ya que se observa claramente que el ya referido instrumento poder fue conferido ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de abril de año dos mil cinco (2005) y se observa claramente que cursa a los folios 9 y 10 en este expediente en COPIA SIMPLE, tal como también lo asevera su Secretario, Abg. EDUARDO GUTIERREZ con su puño y letra, además del sello húmedo del Juzgado, en el vuelto del folio ocho (8) del expediente construyéndose en una OMISION GRAVE por parte del funcionario del Juzgado en clara violación al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por cuanto en ninguna parte aparece que haya sido confrontados las copias simples con sus originales, por tal motivo, desconocemos, impugnamos y tachamos de falsos dicho poder. En virtud de esto, Ciudadana Jueza, al ignorar si ese instrumento poder es verídico o que simplemente ya no sea efectivo porque fuere revocado ya, pedimos la nulidad de todas y cada una de las actuaciones en el presente juicio….”

En cuanto a la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, paginas 656 y 657, estableció lo siguiente:

“…1. La falta de capacidad para ejercer poderes en juicio. El artículo 166 del CPC dispone que « Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados » Por su parte, el articulo 3 de dicha ley establece que « Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio », de manera que la ilegitimidad planteada puede producirse por no poseer el título profesional de ahogado, o aun contando con éste, no poder ejercer la profesión por no haberse inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, requisitos exigidos en el artículo de la Lev respectiva, para poder dedicarse a la actividad profesional. La ilegitimidad puede provenir también de las circunstancias de estar vedado al abogado el ejercicio de la profesión según lo preceptúa el artículo 12 de dicha ley
La ilegitimidad puede derivar asimismo no de la condición de abogado sino de una incapacidad de derecho material que afecta, no su capacidad de postulación, sino a su capacidad de ejercicio o de obrar de derecho civil, así, el abogado puede estar sometido a interdicción por causa mental, o haber sido declarado inhabilitado, por ser débil de entendimiento o pródigo, etc.
2. No tener la representación que se atribuya. Presupone el no otorgamiento del poder respectivo, al no haberlo no puede existir representación, puede suceder también que el poder otorgado haya sido revocado antes de la interposición de la demanda.
Como excepción a lo dicho, el artículo 168 CPC. establece « Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo u la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de A bogados »
3. Otorgado y consignado el poder en el expediente, puede ocurrir que no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente. El poder para los actos judiciales debe constar en forma auténtica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 CPC. esto es, otorgarse mediante escritura, documento público o auténtico, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, Juez u otro funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (artículo 1.357 CC.), En la actualidad, en los lugares donde existen Notarías, los jueces carecen de atribución para el otorgamiento de poderes, salvo, claro está, que se trate de los poderes apud acta. El poder reconocido no es válido aun cuando se registrare posteriormente.
Si se trata de poderes otorgados en el extranjero, de conformidad con el artículo 11 del Código Civil, « La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas »
El Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes establece el cumplimiento de ciertas formalidades en cuanto a estos instrumentos, por lo que deben cumplirse si se trata de países que han suscrito dicho convenio, en caso contrario, se deben llenar las formalidades establecidas en las leyes del país del otorgamiento.
4. La insuficiencia del poder se determina en cada caso concreto, es al Juez a quien corresponde analizar dicho instrumento y constatar si las atribuciones que allí se confieren, son las requeridas para su validez en juicio….. »


Por otra la parte, la actora compareció al Tribunal y dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la oposición de la cuestión previa del ordinal 3º del articulo 346 ejusdem, y subsano la misma, consignando el original del instrumento poder y ratificando todas y cada una de las actuaciones del proceso, por lo que el Tribunal considera, que los hechos alegados por la parte demandada para oponer la cuestión previa en referencia no se subsumen en la normativa, por lo que la cuestión previa no puede prosperar en derecho y así se decide, aunado al hecho, de que la parte actora compareció personalmente y consigno el original del poder y ratifico todas las actuaciones como se indico anteriormente, aunado a ello se debe aclarar, que el Secretario del Tribunal, no incurrió en falta grave como afirma el Apoderado de la parte demandada, toda vez, que el mismo, al igual que el Funcionario de la Unidad de Recepción de Documentos, ubicada en los Cortijos (f. 1), solo dejo constancia de las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda, especificando cuales fueron presentadas en copias simples y en originales.
DECISION DE FONDO

En el libelo de la demanda, los Apoderados de la parte actora alegaron, que su representada y su difunto esposo celebraron con la ADMINISTRADORA CACERES, C.A., un contrato de administración sobre el inmueble de su propiedad identificado como apartamento PB3, Residencias Villa Colonial, Avenida Naiquatá, Urbanización Macaracuay, Estado Miranda, siendo que dicha administradora en fecha 01 de Enero de 1999 celebro un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado con el ciudadano ERNSTO LOPEZ OSPINA, con una canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el cual fue sufriendo modificaciones y actualmente esta en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), que su representada y su difunto esposo adquirieron el inmueble con la intención que lo ocuparan sus hijos durante la fases de estudios, pero en el 17 de Agosto de 2003, fallece su cónyuge, por lo que se ve en la necesidad de mudarse a la casa de su hija en la encrucijada de Caucagua, la cual fue expropiada por causa de utilidad publica, que dada esta situación, nuestra representada solicita a ADMINISTRADORA CACERES, C.A. en fecha 10 de Octubre de 2005, que resuelva el contrato de arrendamiento sobre su inmueble, debido a que ella tiene la imperiosa necesidad de ocuparlo con sus dos hijas y temporalmente se residencia con las mismas en una habitación dentro de un inmueble que funge como pensión, ubicada en la Avenida San Martín, Primera Transversal de Artigas, entre Primera y Segunda Transversal, casa sin numero, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, en vista de esta situación, la administradora opto por resolver el contrato de administración y cedió a nuestra representada todos los derechos y deberes inherentes al contrato de arrendamiento, que debido a la resolución amistosa del contrato de administración, se le notifico al inquilino que debía depositar a nuestra representada los cánones de arrendamiento, negándose a recibir la comunicación e igualmente se le informo que debía desocupar el inmueble por la necesidad de su representada de ocuparlo, lo cual acepto verbalmente, sin que hasta la fecha haya hecho entrega del inmueble.
En la contestación de la demanda, el Apoderado de la parte demandada negó, rechazo, impugno y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la injusta y temeraria demanda incoada contra su defendido, que la relación arrendaticia se inicio fue el 15 de Diciembre de 1995 de manera verbal hasta 1997 y posteriormente en el año 1999, fecha en la que se suscribió el ultimo contrato de arrendamiento, que no es cierto, que la parte demandada necesite el inmueble para habitarlo, que lo que es cierto, es que la parte actora ha venido presionando a su representado con el aumento del canon de arrendamiento desde el año 2003, pese al congelamiento de los alquileres.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios 9 y 10, notariado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 37, tomo 34, de los libros de Autenticaciones, la cual fue desconocida, impugnada y tachada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se debe indicar, en cuanto al desconocimiento de un documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede solo contra los documentos privados y puede hacerlo la parte, cuando el documento emane de ella o de algún causante suyo, nunca cuando emana de la otra parte o de un tercero, en lo que respecta a la tacha, así mismo se indica, que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, cuando se tacha un documento, el tachante debe formalizar la tacha en el quinto (5to) día de Despacho siguiente, cuestión que no hizo la parte demandada y en cuanto a la impugnación de la copia simple del poder, la parte actora trajo a los autos, el original de dicho instrumento, según consta a los folios 64 y 65, ratificando todas y cada una de las actuaciones existentes en autos, por lo que este Tribunal desecha la impugnación y valora el poder como documento autenticado. Así mismo, el Tribunal niega la solicitud de nulidad de todas las actuaciones, peticionada por la demandada, la cual alego: “…Ciudadana Jueza al ignorar si este instrumento poder es veridico o que simplemente ya no sea efectivo porque fuere renovado ya, pedimos la nulidad de todas y cada una de las actuaciones en el presente juicio…”, toda vez, que la nulidad de las actuaciones la decreta el Juez, cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez de un acto y así se decide.
Original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 11 al 13, registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de Marzo de 1979, bajo el Nº 37, folio 144 vto, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copias simples del mandato especial de administración que corre inserta al folio 14 y copia simple del contrato de arrendamiento que corre inserta a los folios 15 al 18, las cuales se desechan por cuanto no tienen ningún valor probatorio por ser copias simples de documentos privados.
Actas de defunción y acta de matrimonio que corren insertas a los folios 19 y 20, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que se valoran como documentos públicos.
Copias simples de los documentos de indemnización a la ciudadana ESTER MARIA ISTURIS TOVAR, las cuales se desechan por cuanto no aportan elemento probatorio alguno al iter procesal y no guardan relación con los hechos debatidos.
Comunicación sobre no renovación del contrato de administración y resolución del mismo y cesión de los derechos del contrato de arrendamiento, que corren insertos a los folios 25 al 27, los cuales valora el Tribunal.
Constancia de residencia, que corre inserta al folio 28, que si bien es cierto, que es expedida por una Autoridad facultada para dar fe publica, no es menos cierto, que de ella se desprende la declaración de los ciudadanos: CAROLINA RIVAS Y JOSE ZAMBRANO, sobre el lugar de habitación de la demandante, los cuales debieron comparecer al proceso a ratificar su declaración, a los fines de permitir a la parte contraria el control de la prueba, lo cual no se hizo, por lo que se desecha la misma.
Comunicación remitida por la parte actora a la parte demandada, la cual no aparece recibida por esta ultima, por lo que se desecha.
Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias que corre inserta a los folios que van del 66 al 207, las cuales valora el Tribunal como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Declaración testimonial de los ciudadanos: OMAIRA DEL VALLE GUANIQUE, MARIA ISABEL RODRIGUEZ FLORES y CLERIS DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, las cuales se copian a continuación:

“En horas de Despacho del día de hoy, 18 de Noviembre del año 2008. Siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de comparecencia del testigo: OMAIRA DEL VALLE GUANIQUE, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil y se hizo presente una persona quien dijo ser y llamarse como quedo escrito anteriormente, titular de la cedula de identidad Nº 8.209.998, quien dijo ser natural, BARCELONA, EDO. ANZOATEGUI, de 49 de años de edad y domiciliado en: Barrio el Milagro, Callejón San Marcos de Leño, Casa Nº 4, Los Paraparos de la Vega, Caracas, Dtto Capital, Municipio Libertador, quien una vez juramentado en el Despacho de este Tribunal se le procedió a leer las generales de Ley que sobre el testigo rezan, manifestando el testigo no tener impedimento alguno para declarar. El Tribunal deja constancia de que se encuentra presente el Abogado: OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien toma la palabra y pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA TOVAR DE ISTURIZ? Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando la conoce? Aproximadamente entre cuatro y cinco años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si es amiga o guarda algún tipo de parentesco por sangûinidad o afinidad con la ciudadana MARIA TOVAR DE ISTURIZ? No solamente conocida. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que la motivo a comparecer ante este Despacho? Porque la Sra. Me pidió el favor y vi las condiciones en que ella esta viviendo que como vive alquilada, porque ella arregla ropa y yo he ido hasta donde ella esta viviendo para que me arregle ropa y allí vi las condiciones en que ella esta viviendo. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted si le consta y puede dar fe que la ciudadana MARIA TOVAR DE ISTURIZ, habita un inmueble ubicado en la Av. Principal de Artigas con Primera Transversal, Casa Nº 24-1, en la Av. San Martín, Municipio Libertador, Caracas? Si, puedo dar fe de eso por que como ya dije he estado allí, y se que ella vive en una habitación pequeña, y por lo que he visto allí habitan como una dieciséis personas y hay como ocho habitaciones, tienen un solo baño afuera para todos y una cocina para todos, es una pensión, y como es evidente es incomodo para ella y para sus dos hijas vivir allí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de las actividades que realizan las dos hijas de la ciudadana MARIA TOVAR DE ISTURIZ, o ha que se dedican? Ellas están estudiando. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted según lo observado en el referido inmueble si cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad? No, en ningún momento, porque eso es muy pequeño, encerrado e incomodo y para ellas que son mujeres no hay privacidad, y como hay tantas personas allí ellas tienen que esperar que se desocupe el baño para entrar y que se desocupe la cocina para cocinar. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”


“En horas de Despacho del día de hoy, 20 de Noviembre del año 2008. Siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de comparecencia del testigo: MARIA ISABEL RODRIGUEZ FLORES, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil y se hizo presente una persona quien dijo ser y llamarse como quedo escrito anteriormente, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.065, quien dijo ser natural, San Félix, EDO. Bolívar, de 41 de años de edad y domiciliado en: Av. San Martín, Esq. De Jesús, Nº 15, Capuchinos, Caracas, Dtto Capital, Municipio Libertador, quien una vez juramentado en el Despacho de este Tribunal se le procedió a leer las generales de Ley que sobre el testigo rezan, manifestando el testigo no tener impedimento alguno para declarar. El Tribunal deja constancia de que se encuentra presente el Abogado: OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien toma la palabra y pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA TOVAR DE ISTURIZ? Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando la conoce? Desde hace bastante tiempo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si es amiga o guarda algún tipo de parentesco por sangûinidad o afinidad con la ciudadana MARIA TOVAR DE ISTURIZ? No, no tengo ningún vínculo, ni consanguinidad ni nada de eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que la motivo a comparecer ante este Despacho? La Sra. Me pidió el favor para que viniera porque la situación donde ella vive la pensión y como conozco a la Sra. Maria, que es una persona muy respetada, muy trabajadora accedí a venir. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted si le consta y puede dar fe que la ciudadana MARIA TOVAR DE ISTURIZ, habita un inmueble ubicado en la Av. Principal de Artigas con Primera Transversal, Casa Nº 24-1, en la Av. San Martín, Municipio Libertador, Caracas? Si, porque yo he estado allí en esa pensión ella arregla piezas de costura y por eso he estado allí, aparte de eso tiene una hija que trabaja con peluquería y yo he estado allí para que ella me realice tratamientos en el cabello. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de las actividades que realizan las dos hijas de la ciudadana MARIA TOVAR DE ISTURIZ, o ha que se dedican? Las dos estudian y hay una de ellas que se dedica a la venta de productos naturales independientemente y ella es la que hace arreglos en el cabello. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted según lo observado en el referido inmueble si cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad? Yo he estado allí y viven varias personas, entre tres y cuatro personas en cada habitación, de hecho la Sra. Maria vive allí con sus dos hijas en una habitación y es muy incomodo, hay un solo baño para todas las personas y una sola cocina para todos y los espacios son muy pequeños es una pensión muy incomoda los espacios son muy reducidos, el baño la cocina todo. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”


“En horas de Despacho del día de hoy, 20 de Noviembre del año 2008. Siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de comparecencia del testigo: CLERIS DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil y se hizo presente una persona quien dijo ser y llamarse como quedo escrito anteriormente, titular de la cedula de identidad Nº 4.433.119, quien dijo ser natural, Caracas, Distrito Capital, de 52 de años de edad y domiciliado en: Calle el Martillo, Casa Nº 18, Av. San Martín, Caracas, Dtto Capital, Municipio Libertador, quien una vez juramentado en el Despacho de este Tribunal se le procedió a leer las generales de Ley que sobre el testigo rezan, manifestando el testigo no tener impedimento alguno para declarar. El Tribunal deja constancia de que se encuentra presente el Abogado: OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien toma la palabra y pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA TOVAR DE ISTURIZ? Si. La conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando la conoce? Desde hace diez años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si es amiga o guarda algún tipo de parentesco por sangûinidad o afinidad con la ciudadana MARIA TOVAR DE ISTURIZ? No, solo la conozco, no soy familia. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que la motivo a comparecer ante este Despacho? La Sra. Me pidió el favor a dar testimonio de que ella vive en una pensión con sus dos hijas y esta alquilada. QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted si le consta y puede dar fe que la ciudadana MARIA TOVAR DE ISTURIZ, habita un inmueble ubicado en la Av. Principal de Artigas con Primera Transversal, Casa Nº 24-1, en la Av. San Martín, Municipio Libertador, Caracas? Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento de las actividades que realizan las dos hijas de la ciudadana MARIA TOVAR DE ISTURIZ, o ha que se dedican? Las conozco a las dos una estudia a y la otra es peluquera. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted según lo observado en el referido inmueble si cumple con las condiciones mínimas de habitabilidad? Viven hacinadas porque son tres personas en una habitación, no tiene cocina, no tiene baño privado. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”


Considerando el Tribunal que los tres (3) testigos evacuados coincidieron en su declaración, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio.
Pruebas de la parte demandada:
Original del instrumento poder que corre inserto a los folios 59 y 60, notariado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Mirandas, en fecha 27 de Octubre de 2008, bajo el Nº 13, tomo 74 de los libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte actora, por lo que se valora como documento autenticado.
Original de los recibos de pago de deposito, elaboración de contrato de arrendamiento y pago de alquiler, que corren insertos a los folios 212 y 213, y original de los contratos de arrendamientos de fechas 15 de Diciembre de 1995 y 7 de Enero de 1997, los cuales se desechan, por cuanto no aportan elemento probatorio al iter procesal y no guardan relación con los hechos debatidos, toda vez, que lo que se esta discutiendo es la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble y así se decide.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al hilo de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a determinar si es procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora, para lo cual previamente observa:
Que cuando se demanda el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Articulo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
……………..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….”

Se deben cumplir tres (3) requisitos para que pueda prosperar la acción, los cuales especifica GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194 y 195, de la siguiente manera:

“…..OMISSIS……7.2. LA NECESIDAD DE OCUPACION INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, O EL HIJO ADOPTIVO.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
a. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el in-mueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendataria que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos).
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras ). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma,……”

Así de las cosas, para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales: Acta de matrimonio que corre inserta al folio 20, celebrado entre el ciudadano: GUILLERMO ISTURIS y la ciudadana MARIA ETERVINA TOVAR, en fecha 22 de Diciembre de de 1972, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, que corre inserto a los folios 11 al 13, registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de Marzo de 1979, bajo el Nº 37, folio 144 vto, tomo 50, mediante el cual, él ciudadano GUILLERMO ISTURIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.997.739, de estado civil casado, adquiere el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y acta de defunción del ciudadano: GUILLERMO ISTURIS, que corre inserta al folio 19, donde se establece que el de cujus estaba casado con la ciudadana MARIA ETERVINA TOVAR, parte actora en el presente juicio y que deja siete hijos de nombres: GUILLERMO JOSE, ESTER MARIA, DANI WILLIAN, JOSE VICENTE, CARLOS GUILLERMO y KELLY YAMILETH, por lo que del acervo probatorio traído a los autos se desprende, que la parte actora tiene propiedad sobre el inmueble objeto del contrato y así se decide.
En cuanto a la relación arrendaticia, las Apoderadas de la parte actora trajeron a los autos, copia simple del último contrato de arrendamiento privado que entro en vigencia el 01 de Enero de 1999, la cual corre inserta a los folios 15 al 18, y siendo copia simple de un documento privado, fue desechada, no obstante a ello, la parte actora trajo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, que van desde el folio 66 al 207, de las cuales se desprende, que la parte demandada reconoce a la parte actora como arrendadora del inmueble, toda vez, que los cánones de arrendamiento son consignados a favor de ADMINISTRADORA CACERES, C.A. y/o MARIA TOVAR DE ISTURIS, siendo esta ultima la que retira, según dichas copias, los cánones de arrendamiento, por lo que el Tribunal considera demostrada la relación arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos OMAIRA DEL VALLE GUANIQUE, MARIA ISABEL RODRIGUEZ FLORES y CLERIS DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, los cuales coincidieron en su declaración, quedando contestes, por lo que el Tribunal les otorgo pleno valor probatorio, considerando demostrada la necesidad de ocupar el inmueble.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por MARÍA TOVAR DE ISTURIS contra el ciudadano ERNSTO LOPEZ OSPINA por DESALOJO, todos identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el apartamento PB3, el cual forma parte de las Residencias Villa Colonial, ubicada en la Avenida Naiquatá, Urbanización Macaracuay, Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al arrendatario un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, a los fines de que haga entrega del inmueble.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de Enero de 2009. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIOTITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2008-001024.