REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 149°

EXP. No. AP31-V-2008-002977
DEMANDANTE: VERUSKA CONSUELO ARIZA BOHORQUEZ y SEGUNDO BELARMINO MANZANILLA RONDON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.291.814 y 8.724.978 respectivamente, representados judicialmente por los abogados JOAO HENRIQUES DA FONSECA y LORNA GRECO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.301 y 22.681 respectivamente.

DEMANDADO: HELLERY ESTEFAN ROMAN TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.888.689. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada LORNA GRECO ACOSTA, apoderada judicial de la parte actora contra HELLERY ESTEFAN ROMAN TOVAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

a) Que sus representados, mantuvieron una relación arrendaticia de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día 17-10-2007, con HELLERY ESTEFAN ROMAN TOVAR, parte demandada (antes identificado), el cual culminó el día 17-04-2008, con un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).
b) El contrato antes mencionado, fue a tiempo determinado, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y una casa quinta de habitación sobre él edificada, la parcela de terreno esta identificada con el Nº 50, el Conjunto Residencial María Magdalena, ubicad en la Manzana “E”, de la Urbanización Vista Linda, en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
c) Que en el lapso de prorroga legal, el arrendatario debería pagar a su mandante por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 690,00), a partir del día 17-04-2008 hasta el 17-10-2008, sin haber cumplido con su obligación, por lo que procedió a intentar la presente demanda. Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00).

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, observa que en el contrato de opción de compra venta y arrendamiento objeto del presente juicio, no establece que se haya elegido como domicilio especial la ciudad de Caracas, por lo que, tratándose de una demanda que persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento con la consecuente entrega material de un inmueble dado en arrendamiento, debe aplicarse lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 42 Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”

En este mismo orden de ideas, en el Código de Procedimiento Civil, comentado por el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, tomo I, Edición año 2004, página 211, cometarios del artículo 42, se estableció:
“Marcano Rodríguez subraya la expresión acciones reales, que el nuevo código traduce por <>, para denotar que esta norma atañe solo a aquellas pretensiones fundamentadas en la invocación de un derecho real y no sobre derechos personales aun cuando tenga por objeto a un inmueble determinado. Queda excluida <> (Apuntaciones….II 182). Concede sin embargo, que hay una doble titularidad a la cosa (vgr., propietario-arrendador, propietario-comodante, etc.), la deviniente del derecho real autoriza la aplicación de esta regla; de lo contrario, si es solo un derecho personal a cosa determinada inmueble, la competencia debe regirse por los principios y reglas establecidas en los artículos 40 y 41…..” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, en aplicación a las reglas establecidas en el artículo 42 in-comento, por ser la parte demandante como lo indica en el libelo de la demanda, propietaria y arrendadora del inmueble objeto del contrato, los domicilios permitidos por la Ley serían, la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, que en ninguno de los tres (3) supuestos, establecidos en el artículo 42 ejusdem, resultaría la ciudad de Caracas, toda vez, que el inmueble arrendado consistente en una parcela de terreno y una casa quinta de habitación sobre él edificada, identificada con el Nº 50, del Conjunto Residencial María Magdalena, ubicada en la Manzana “E”, Calle 2-E, de la Urbanización Vista Linda, en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el domicilio de la demandada según consta en el libelo es el mismo del inmueble objeto del contrato, antes identificado y ubicado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y el lugar donde se celebro el contrato, el mismo fue autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, pero el demandado no se encuentra allí, sino en el inmueble arrendado, por lo que este Tribunal considera, al no ser escogido como domicilio especial la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la norma in comento, este Tribunal concluye, que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer de la presente demanda por razón del territorio, y declinar la competencia ante el Tribunal de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de ley.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (15) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ.

En la misma fecha siendo las 3:29 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ.

EXP. No. AP31-V-2008-002977