REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 26 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
Por recibida y vista la presente demanda proveniente del Circuito Judicial Los Cortijos, del Área Metropolitana de Caracas, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y vistos igualmente los recaudos a la misma acompañados, presentados por el ciudadano MARIO ACOSTA PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.744, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.982.005, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana MIMOY ESPERANZA HUNG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad número V-2.957.084; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo con el Nº AP31-V-2008-002907. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
De la revisión efectuada al libelo de demanda cursante a los folios 2 al 4, se desprende que la parte actora demanda al ciudadano KALIL DABAJE DABAJE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.414.948, por DESALOJO de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 28 de Julio de 2.008. Asimismo de la revisión efectuada al Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 7 al 9 y su vuelto, se evidencia que en la cláusula Quinta, se establece:
“La duración del presente contrato será de Un (01) año fijo, contado a partir del día 1° de agosto de 2.008, y finalizará el 1° de Agosto de 2.009, pero si estuviesen de acuerdo en continuar la relación contractual por un periodo mas, deberán suscribir un nuevo contrato con un mes de anticipación al vencimiento del anterior; en caso contrario, es decir, que termine definitivamente el contrato. El Arrendatario, acepta y se obliga, a que una vez transcurrida la prorroga legal, entregará el inmueble y si hubiera resistencia a la entrega de dicho inmueble, se establece como cláusula penal la cantidad de BOLIVARES CIEN CON 00/100(Bs F 100,00) por cada día de atraso en la no entrega del mismo. El Arrendatario acepta y está de acuerdo en pagar todos los cánones de arrendamientos por el término que le ha sido concedido.
De la cláusula contractual antes transcrita, se desprende que el presente contrato es un contrato a tiempo determinado.
Ahora bien el artículo 1.167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su Obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
No obstante el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...(omisis).” (Subrayado de Tribunal).
Del análisis de las normas legales ut supra transcritas se desprende que en la primera nuestro legislador se refiere de manera amplia a todos los contratos bilaterales, pudiendo solicitarse, como principio general, judicialmente la ejecución o la resolución de éstos en caso de incumplimiento de una de las partes, acciones éstas por supuesto alternativas a elección del demandante; no obstante del análisis del contenido de la segunda norma legal parcialmente transcrita al aplicarla al presente caso, se infiere que ésta establece una excepción al mencionado artículo 1.167 del Código Civil, al excluir del campo de ejercicio de la acción resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, a los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado sobre inmuebles que no estén excluidos del campo de aplicación del mencionado Decreto-Ley en conformidad con lo establecido en su artículo 3, y que no estén excluidos asimismo del régimen del mismo a los fines de la terminación de la relación arrendaticia en conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem; en consecuencia, no se podrá ejercer la acción de desalojo sobre un inmueble con un contrato bilateral a tiempo determinado, cuando se trate de este tipo de contratos dado el carácter especialísimo del supra mencionado Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicándose con preferencia al respecto las disposiciones de este instrumento legal; razón por la cual en virtud de que en el presente proceso se demanda el desalojo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado conforme a lo anteriormente señalado, del cual es objeto un bien inmueble, el cual no se encuentra excluido del campo de aplicación ni del régimen a los fines de la terminación de la relación arrendaticia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Decreto-Ley, por cuanto la misma no se subsume a los supuestos de ley antes mencionados ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO incoara MIMOY ESPERANZA HUNG, contra KALIL DABAJE DABAJE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado a tal efecto por este Tribunal, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009). AÑOS: 198º y 149º.
|