REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

PARTE ACTORA: LUISA YRAIDA CARRASCO MOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.925.210.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS CÉSAR OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.753.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PERDEMIC C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1993, bajo el Nº 29, Tomo 26-A-Pro, en la persona de su Presidente Ing. VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.887.863.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nro. AP31-V-2009-000022

Se inicia la presente demanda por libelo introducido por la ciudadana, LUISA YRAIDA CARRASCO MOYA, en contra de Sociedad Mercantil INVERSIONES PERDEMIC C. A., en la persona de su Presidente Ing. VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
La actora en su libelo explica que realizó promesa de compraventa con la demandada, mediante documento notariado cuyo objeto es el inmueble identificado como lote de terreno N° 61-A, que forma parte de “Juan García y MOntañez”, y, que habiendo cancelado la totalidad del precio, comprendido en la inicial y los giros emitidos para la cancelación del resto del monto, la demandada se negó a protocolizar el documento definitivo de venta, por lo que la parte actora en su petitorio solicitó textualmente lo siguiente: “Es por ello que ocurro por ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto así lo hago en este acto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERDEMIC, C.A., suficientemente identificada en el presente libelo para que convenga o en su defecto sea condenado por cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios causados en los siguientes montos: A) En la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OO/CTS (Bs. 304.700,OO), correspondientes a la reserva de venta, inicial de la misma y los gastos de registro, que acompañaron al presente libelo de demanda. B) La suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUATRO CENTIMETROS (Bs. 771.873,04) MONTO DE LOS EFECTOS CAMBIARIOS CANCELADOS. B) En la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por los daños y perjuicios causados por la negativa de cumplir con su obligación”.-
Consideraciones para decidir:
Se desprende del libelo que encabeza el presente expediente, que la parte actora ejerció dos (2) acciones, la del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, así como, indica a este Despacho, en su escrito libelar y, al haberse acumulado las acciones de Cumplimiento y Resolución de Contrato, resultan éstas, incompatibles en virtud de que una excluye a la otra, resultando una inepta acumulación de pretensiones sancionada con la inadmisión de la demanda. Ello en virtud de que, aún cuando sea admitida la demanda, y la parte demandada proponga o no la cuestión previa pertinente, se estaría ante la violación de un precepto procedimental de orden público y que podrá ser resuelto por el juez en la sentencia definitiva, declarándose Inadmisible la demanda por incompatibilidad manifiesta entre las acciones interpuestas.
Para mayor abundamiento, es ampliamente aceptado por este Tribunal, el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Dos (2002), en la cual se estableció una máxima jurisprudencial referida a la incompatibilidad entre acciones, disponiendo que: “… observa el tribunal que el actor fundamenta su libelo básicamente en 2 acciones, acción de Resolución de Contrato, por una parte y, por la otra, Cumplimiento de Contrato lo que significa que ha propuesto por ante el Tribunal de la causa una demanda con dos acciones que son incompatibles entre sí, porque una excluye a la otra (…). El Legislador, siempre sabio, previo a esta posibilidad, estableció en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no se podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.-
Si este Tribunal declara con lugar la acción por Resolución de Contrato, no podrá condenar al demandado a cumplirlo y ordenarle a que pague lo que estaba obligado a pagar, vale decir, las pensiones de arrendamiento. Otra cosa hubiera sido si la actora hubiese demandado la Resolución de Contrato por incumplimiento de Contrato y el pago de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento mediante la cancelación de una cantidad equivalente a los cánones insolutos (omissis).-
Si bien es cierto que la demandada no hizo uso del recurso de oponer cuestiones previas equivalente a la excepción dilatoria del Código derogado, no es menos cierto que en el presente caso se ha violado este precepto procedimental, el contenido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se ha violentado el orden público, lo que no le es tolerable al Juez pasar por alto (…). Entiende este Juzgador que ello significa que la demanda debe ser declarada inadmisible (…).-
(omissis). (…).-
De todo lo anterior, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límine litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.


-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana, LUISA YRAIDA CARRASCO MOYA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERDEMIC C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1993, bajo el Nº 29; Tomo 26-A-Pro, en la persona de su Presidente Ing. VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA ACC.,

IDALINA P. GONCALVES F.-
Patricia…