REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-002354
PARTE ACTORA: ALIPIO GUEVARA CALDERON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.708.675.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO VALDIVIESO JASPE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.18.287.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS BLANCO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 630.990.-.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano ALIPIO GUEVARA CALDERON contra el ciudadano CARLOS BLANCO MARTINEZ EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SUCESIÓN DE CARLOS BLANCO REY. -
Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de Dos Mil Ocho (2008), se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 15 de octubre se dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda.-
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha 23 de octubre de 2008, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil WILLIAMS MATUTE.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no hizo uso de su derecho.
Transcurrido el lapso de cinco (05) días a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo que este Tribunal pasará a decidir la presente causa conforme al artículo 362 ejusdem, en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
El Apoderado de la parte actora, alegó que el ciudadano Alipio Guevara Calderón, para garantizar un préstamo de Cien Bolívares Fuertes (Bs.100,oo), que recibió de los señores CARLOS BLANCO REY y CARLOS BLANCO MARTINEZ, a razón de cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.50,oo) cada uno, constituyó a favor ellos hipoteca especial de segundo grado hasta por la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs.140,oo), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, distinguido con el N° 154, del Edificio N° 4, de la planta 15, que forma parte del Centro Residencial La California, ubicado frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1991, quedando registrado bajo el N° 46, Tomo 16, Protocolo Primero.
Que dentro del plazo convenido en el documento de préstamo, entre junio de 1991 y junio de 1992, le canceló la totalidad del préstamo y sus intereses a sus acreedores.
Que en varias oportunidades ha tratado de comunicarse con sus acreedores, solicitándole la liberación de la hipoteca de segundo grado.
Que el año pasado el co-acreedor CARLOS BLANCO MARTINEZ, le manifestó que de que a pesar de haber recibido él y su padre en su oportunidad el pago total del préstamo y sus intereses solo le podía liberar en su propio nombre el cincuenta por ciento (50%) del crédito que le pertenece ya que el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenecía a su padre CARLOS BLANCO REY, falleció el 07 de noviembre de 2002.
Que de los hechos narrados, se evidencia que existe un contrato de hipoteca de segundo grado a un plazo determinado sobre el inmueble identificado; Que la deuda de Bs.F.100 que originó el crédito garantizado con por la hipoteca de segundo grado está prescrito, por haber transcurrido más de diecisiete (17) años desde el momento en que se registró las hipoteca.
Que se encuentran configurados los extremos previstos en el artículo 1.907 del Código Civil.
Que el deudor hipotecario propietario ha cumplido con su obligación de pagar el préstamo recibido con sus respectivos intereses.
Que es por ello que demandada al ciudadano CARLOS BLANCO MARTINEZ, en su propio nombre y en representación de la sucesión CARLOS BLANCO REY, para que convenga en la demanda y otorgue el correspondiente documento de liberación de hipoteca de segundo grado sobre el inmueble descrito, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, o de lo contrario sea obligado por este Tribunal.
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
Junto con el escrito libelar acompañó:
• Original de Documento Contentivo del Préstamo, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 1991, bajo el Nro. 46, Tomo 16, Protocolo Primero, donde consta la constitución de Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de los ciudadanos CARLOS BLANCO MARTINEZ y CARLOS BLANCO REY, sobre el inmueble de marras.
• Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano CARLOS BLANCO REY.
• Copia certificada de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral del ciudadano ciudadano CARLOS BLANCO REY.
A dichos documentos este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que dentro de la oportunidad legal no fueron tachados de falsos, y así se decide.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Habida cuenta de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, en su oportunidad legal queda verificar a esta juzgadora que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, para lo cual observa esta Juzgadora que con la interposición de la presente demanda la parte actora pretende la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, que pesa sobre el inmueble de su propiedad distinguido como: “un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 154, del Edificio N° 4, de la planta 15, que forma parte del Centro Residencial La California, ubicado frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Municipio Autónomo Sucre del Estado, el cual posee un área aproximada de noventa y cinco Metros Cuadrados (95,00 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: en parte con el pasillo de de circulación de la planta décima quinta y el apartamento 155; ESTE: En parte con el apartamento 153 y en parte con el pasillo de circulación de la planta décima quinta y OESTE: con fachada oeste. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de un entero con un Mil cuatrocientas noventa diez milésimas por ciento (1,1490%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.”. El cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de agosto de 1988, bajo el Nro. 44, Tomo 18, Protocolo Primero, por cuanto alega que fue totalmente cancelada la deuda pendiente en su debida oportunidad.
Observa quien aquí decide que aunque la actora no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el pago de la suma adeudada, que alega haber pagado, de las pruebas traídas a los autos, especialmente, del documento contentivo del préstamo y de la constitución de la hipoteca de segundo grado, registrado en fecha diez (10) de mayo de 1991,resulta aplicable al caso de marras, las disposiciones contenidas en los Artículos 1.907 y 1.908, del Código Civil, los cuales señalan:
“Las hipotecas se extinguen: 1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseidos por el deudor por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Por lo que concluye esta Juzgadora que la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora y a favor de los ciudadanos CARLOS BLANCO MARTINEZ y CARLOS BLANCO REY, se encuentra liberada, debiendo declararse procedente el derecho de la demanda y la CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, (EXTINCIÓN DE HIPOTECA), intentada por el ciudadano ALIPIO GUEVARA CALDERON contra el ciudadano CARLOS BLANCO MARTINEZ, en su propio nombre y en nombre de la sucesión de CARLOS BLANCO REY, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida por la parte actora a favor de los ciudadanos CARLOS BLANCO MARTINEZ y CARLOS BLANCO REY, que pesaba sobre el inmueble distinguido como: “un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 154, del Edificio N° 4, de la planta 15, que forma parte del Centro Residencial La California, ubicado frente a la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, Municipio Autónomo Sucre del Estado, el cual posee un área aproximada de noventa y cinco Metros Cuadrados (95,00 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: en parte con el pasillo de de circulación de la planta décima quinta y el apartamento 155; ESTE: En parte con el apartamento 153 y en parte con el pasillo de circulación de la planta décima quinta y OESTE: con fachada oeste. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de un entero con un Mil cuatrocientas noventa diez milésimas por ciento (1,1490%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.”. El cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de agosto de 1988, bajo el Nro. 44, Tomo 18, Protocolo Primero.-
La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). 198 Años de Federación y 149 Años de Independencia.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,
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