REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º


ASUNTO: AP31-V-2008-000668


PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.142.046.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMIRO SIERRAALTA y LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.997 y 53.042, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL MILAGROS CASTILLO QUEZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.791.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ROJAS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.538.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS en contra de la ciudadana ISABEL MILAGROS CASTILLO QUEZADA.-
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2008, por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 10 de Abril de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2008.-
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó practicar la misma mediante la fórmula de Carteles de Citación, conforme a lo estipulado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el referido artículo en fecha 28 de Julio de 2008.-
Transcurrido el lapso de Ley, y por cuanto no compareció la parte demandada o Apoderado alguno que la representara, se le designó como defensora judicial a la Abogada KARINA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.703.-
En fecha 10 de Noviembre de 2008, compareció el Abogado CESAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.538, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dándose por citado en el presente juicio.-
En la oportunidad para dar contestación a la demandada la parte demandada ejerció su derecho.-
En el lapso probatorio, sólo la parte demandada aportó pruebas al proceso.-
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo de la pretensión alegada en la presente demanda, este Tribunal pasa de seguidas a decidir de la siguiente forma:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó en su escrito libelar la parte actora, que es arrendatario de un bien inmueble constituido por un terreno propiedad del ciudadano JOSE SERRAO y, dicho inmueble se encuentra ubicado entre las Esquinas de Zamuro a Miseria, Calle 3 antes Roscio, distinguido con el Nro. 75, al lado de la Torre El Limonero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde funcionaba el fondo de comercio Minicentro de Mayoristas 75 y le dio en Subarrendamiento a la ciudadana ISABEL MILAGROS CASTILLO QUEZADA, tres (3) quioscos distinguidos con los Nros0. 1-2-3-A, y verbalmente un cuarto (4) Kiosco distinguido con el Nro. 29-4, los cuales se encuentran situados dentro del mencionado Minicentro de Mayoristas 75, tal como consta del contrato de subarrendamiento en el que se mencionan los tres (03) quioscos identificados con los Nros. 1-2-3-A.-
Que dichos Kioscos los dio en subarrendamiento a la ciudadana ISABEL MILAGROS CASTILLO QUEZADA, en su condición de arrendatario de todo el bien inmueble antes descrito, con la debida autorización prevista en el contrato de arrendamiento, suscrito por el propietario del inmueble antes identificado.-
Que el canon de subarrendamiento establecido en el precitado contrato originalmente, fue de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000,00) o CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 130,00), mensuales, por cada uno de los cuatro (4) puestos o Kioscos, es decir, que mensualmente la subarrendataria pagaba la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 390.000,00) o TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 390,00). Que en fecha 31 de Diciembre de 2007, el canon de arrendamiento sufrió finalmente un incremento y se fijó en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 756.000,00) o SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 756,00), mensuales, es decir, CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00) o CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 189,00), por cada Kiosco o puesto, siendo el canon que la demandada convino en pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, contados a partir del día 2 de Enero de 2005, tal como se evidencia de la Cláusula Tercera del Contrato de Subarrendamiento de marras, al cual de manera verbal se agregó el kiosco o puesto Nro. 29-B.-
Que el referido contrato fue suscrito en forma privada, por un período fijo de seis (6) meses, contados a partir del dos (2) de Enero de 2005, al dos (2) de Julio de 2005.-
Que habiendo llegado el contrato de subarrendamiento a su término, dado que el mismo venció el día 02 de julio de 2005, y vencida su prórroga sin que se haya suscrito un nuevo contrato, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, razón por la cual, sólo se puede solicitar el desalojo de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que la subarrendataria dejó de cumplir la obligación contractualmente fijada en la Cláusula Tercera del Contrato, es decir, dejo de pagar el canon de subarrendamiento puntualmente estipulado, en cuanto al tiempo, lugar y modo previsto en la referida cláusula, correspondientes a los meses de Diciembre de 2007, Enero, Febrero y Marzo de 2008, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 756.000,00) o SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 756,00), mensuales, es decir, CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00) o CIENTO OCHENTA Y NUEVE (Bsf. 189,00), por cada puesto, que fue el canon posteriormente incrementado y acordado por las partes, razón por la cual adeuda hasta la fecha la suma de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.024.000,00) o TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.024,00), por concepto de cánones de subarrendamiento insolutos, lo cual se traduce en un incumplimiento de su parte, pues contraviene expresamente lo estipulado en las Cláusulas Tercera y Séptima del Contrato, así como, lo legalmente establecido en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Además de encontrarse insolvente en el pago de los cánones de subarrendamiento contractualmente fijado en el contrato, por razones de filtraciones del inmueble, deterioro, graves problemas de aguas negras y servidas, que estaban acelerando el evidente detrimento de todo el inmueble, por el indebido uso que hacían los subarrendatarios, el propietario del referido bien inmueble se vio en la necesidad y obligación de iniciar su demolición a los fines de comenzar la construcción de nuevos locales, en mejores condiciones, razón por la cual todos los demás subarrendatarios de manera voluntaria desocuparon los quioscos que tenían subarrendados, sin embargo, la demandada no solamente ha dejado de pagar el canon de subarrendamiento sino que se rehúsa sin justificación alguna a desocupar los tres kioscos que le fueron dados en subarrendamiento, lo cual impide que se ejecute la total demolición de las bienhechurías, tal como se evidencia de la Inspección Judicial ocular extralitem practicada por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Febrero de 2008, sustanciada con el expediente distinguido con el Nro. AP31-S-2008-000310.-
Fundamentó la demanda en los artículos 1.579, 1.592 del Código Civil y 34 literales a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto los hechos antes narrados son demostrativos del incumplimiento incurrido por parte de la ciudadana ISABEL MILAGROS CASTILLO QUEZADA, en su condición de Subarrendataria, de los tres (3) Kioscos, antes identificados, el haber violado flagrantemente las condiciones establecidas en las Cláusulas Tercera y Séptima del Contrato de Subarrendamiento, al dejar de pagar cuatro (4) cánones de subarrendamiento en el término convenido en dicho contrato, lo cual se traduce en un incumplimiento por su parte de acuerdo a lo establecido en el contrato de marras, y por estar en proceso de demolición el inmueble en su totalidad, es por lo que, en su propio nombre, ocurrió a demandar, como en efecto formalmente lo hizo a la ciudadana ISABEL MILAGROS CASTILLO QUEZADA, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de subarrendamiento y en consecuencia se ordene la entrega material del referido bien inmueble constituido por los tres Kioscos identificados con el número y letra 1-2-3-A, los cuales se encuentran ubicados dentro del inmueble situado entre las esquinas de Zamuro a Miseria, Calle 3 antes Roscio, distinguido con el Nro. 75, al lado de la Torre el Limonero, Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado Minicentro de Mayoristas 75.-
SEGUNDO: Que se le ordene pagar en forma subsidiaria, la suma de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.024.000,00) o TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.024,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 756.000,00) o SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 756,00), mensuales, es decir, CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 189.000,00) o CIENTO OCHENTA NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 189,00), por cada uno de los puestos, que fue el canon posteriormente convenido entre las partes al estipulado en el referido contrato de subarrendamiento.-
TERCERO: En pagar en forma subsidiaria, los cánones de subarrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de Abril de 2008, inclusive, hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, conforme al canon señalado.-
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió que existe entre la parte actora y su representada una relación arrendaticia sobre los inmuebles de marras, y que esta es indeterminada.
De igual manera admitió que el ciudadano JOSE SERRAO, es propietario y arrendador del inmueble descrito en el libelo de la demanda y que, en dicha condición autorizó expresamente a la parte actora para subarrendar el aludido inmueble y que el canon mensual de arrendamiento vigente entre las partes es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bsf. 756,00).-
Rechazó, negó y contradijo que adeude a la parte actora los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008, toda vez que los ha consignado en tiempo hábil, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y, que es falso que se encuentre configurada la causal de desalojo contenida en el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Negó que los inmuebles arrendados se encuentren sujetos a demolición o reparación que ameriten la desocupación, rechazando que se encuentre configurada la causal prevista en el Artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, y la ciudadana ISABEL M. CASTILLO QUEZADA, en fecha 02 de Enero de 2005, cuyo objeto son tres (03) puestos para comercio marcados con los números 1-2-3-A, los cuales forman parte del denominado Minicentro de Mayoristas N° 75, ubicado entre las esquinas de Zamuro a Miseria, calle Sur 3, antes Roscio, identificado con el N° 75, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. El tribunal toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por la adversaria en su oportunidad legal, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE SERRAO y el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS, el cual fue Autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador en fecha 14 de Julio de 2000, bajo el Nro. 74, Tomo Nro. 22, de los libros respectivos. El tribunal toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria en su oportunidad legal, le atribuye valor probatorio, conforme al artículo 1.384 del código civil, Y ASI SE DECIDE.
• Inspección Judicial realizada sobre el inmueble identificado como: Minicentro de Mayoristas N° 75, ubicado entre las esquinas de Zamuro a Miseria, calle Sur 3, antes Roscio, identificado con el N° 75, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital de marras, practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2008. El Tribunal, toda vez que dicha Inspección no fue impugnada de manera alguna por la adversaria, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Documento de Propiedad del Inmueble de marras, identificado con la letra “D”, del cual se desprende que el titular es el ciudadano JOSE SERRAO, debidamente registrado ante oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de febrero de 1996, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 12, Protocolo Primero. El tribunal, toda vez que dicha copia no fue impugnada, las tiene como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio a dicha prueba, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada de expediente N° 20080404, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demandada ISABEL M. CASTILLO QUEZADA, a favor de la la ADMINISTRADORA FUENTE SOLES, C.A y JOSE SERRAO, así como certificación de consignaciones. El tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que no fue impugnada de modo alguno la copia certificada, Y ASI SE DECIDE.
• Tres (03) recibos de pago emitidos por la Administradora Fuente Soles,C.A, a favor de la ciudadana Isabel Milagros Quezada, por concepto de alquiler de los meses de marzo, mayo y febrero de 2005 de los locales 1-2-3-A. El tribunal desecha del proceso dichas pruebas por impertinentes, toda vez que dichos meses no son materia controvertida en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora con el presente juicio, pretende el DESALOJO del inmueble del cual es arrendatario por parte de su subarrendataria identificado como: inmueble constituido por tres (03) Kioscos o locales identificados en el contrato como: tres (03) puestos para comercio marcados con los números 1-2-3-A, los cuales forman parte del denominado Minicentro de Mayoristas N° 75, ubicado entre las esquinas de Zamuro a Miseria, calle Sur 3, antes Roscio, identificado con el N° 75, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el cual dio en Sub-arrendamiento a la ciudadana ISABEL M. CASTILLO QUEZADA, mediante contrato privado que se indeterminó con el tiempo, toda vez que dicha ciudadana se insolventó en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente e los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, a razón de Bs.F.189, mensuales por cada Kiosco o local, adeudándole un total de Bs.F.3024,oo.
A los fines de demostrar sus alegatos, aunque la subarrendataria-demandada admitió los hechos, la parte actora trajo a los autos una serie de documentos públicos y privados, que fueron valorados anteriormente, con lo cual demostró la relación arrendaticia existente entre las partes, así como la naturaleza de la misma, la titularidad sobre el inmueble arrendado del ciudadano José Serrao, su carácter de arrendatario y, la ocupación de los locales arrendados cuyo desalojo se pide.
Por su parte, la subarrendataria-demandada, admitió los hechos arriba señalados, empero negó que adeudara los cánones de arrendamientos demandados insolutos, para lo cual trajo a los autos legajo de copias certificadas de expediente N° 20080404, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demandada ISABEL M. CASTILLO QUEZADA, a favor de la la ADMINISTRADORA FUENTE SOLES, C.A y JOSE SERRAO, así como certificación de consignaciones, los cuales el Tribunal pasará a analizar, discriminándolos de la siguiente manera, solo los meses demandados como insolutos:

MESES CONSIGNADOS FECHA DE CONSIGNACIÓN
Diciembre de 2007 21-11-08
Enero de 2008 27-02-08
Febrero de 2008
Marzo de 2008 27-02-08
15-4-08

Ahora bien, en atención a la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, admitida como fue la relación arrendaticia que une a las partes en el presente juicio por la demandada, toca pues a la parte demandada demostrar el cumplimiento de su obligación, que no es más que el pago de los meses demandados insolutos, para lo cual trajo a los autos las consignaciones de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos ante el Tribunal competente, pasando de seguidas esta juzgadora a analizar cada una de las consignaciones conforme a lo establecido en la cláusula Tercera del contrato de marras que señala: “ El canon de SUBARRENDAMIENTO ha sido convenido entre ambas partes en la cantidad de Ciento treinta Mil Bolívares (Bs.130.000) mensuales, cada uno de los puestos, que EL (LA) SUBARRENDATARIO (A) pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes contados a partir del día 2 de Enero de 2.005” y, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (subrayado del Tribunal).
Sin entrar a analizar que las consignaciones no fueron efectuadas a favor del subarrendador, ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMANCAS, del análisis de todas y cada una de las consignaciones realizadas, observa esta juzgadora, que todas fueron realizadas en forma extemporánea por tardías conforme a la cláusula y normativa transcritas, pues las mismas debieron ser realizadas hasta el día veinte (20) del mes a disfrutar, razón por la cual, considera esta juzgadora que dichas consignaciones no están legítimamente efectuadas, no pudiendo considerarse solvente a la inquilina con respecto a los meses demandados, por lo que los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su literal “A” que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”, y la presente demanda debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la defensa esgrimida por la demandada en el sentido de negar que los inmuebles arrendados se encuentren sujetos a demolición o reparación que ameriten la desocupación, rechazando que se encuentre configurada la causal prevista en el Artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es oportuno aclarar a la defensa de la demandada, que aunque la actora haya señalado este hecho, que ese alegato y pedimento de la actora fue suprimido con motivo de la reforma de la demanda, por lo que no es materia de este juicio, Y ASI SE ESTABLECE.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO ARAUJO SIMANCAS en contra de la ciudadana ISABEL MILAGROS CASTILLO QUEZADA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en forma privada y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado por tres (03) Kioscos o locales señalados en el contrato como: tres (03) puestos para comercio marcados con los números 1-2-3-A, los cuales forman parte del denominado Minicentro de Mayoristas N° 75, ubicado entre las esquinas de Zamuro a Miseria, calle Sur 3, antes Roscio, identificado con el N° 75, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la suma de la suma de TRES MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.024.000,00) o TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.024,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 756.000,00) o SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 756,00), mensuales, así como los cánones de subarrendamiento que se sigan venciendo desde el mes de Abril de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al canon señalado.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA ACC,


IDALINA PATRICIA GONCALVES