REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-002559
PARTE ACTORA: ciudadanos AMADOR GARCIA GONZALEZ y PERFECTA MARIA CUNS de GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.105.484 y 6.106.234, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.509.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LEONEL FEDERICO ORTEGA MIRENA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.061.901.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2008-0002559
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos AMADOR GARCIA GONZALEZ y PERFECTA MARIA CUNS de GARCIA en contra del ciudadano LEONEL FEDERICO ORTEGA MIRENA.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2008, se admitió la demandada por los trámites del procedimiento breve.-
La parte demandada en el presente juicio ciudadano LEONEL FEDERICO ORTEGA MIRENA, quedó debidamente citado en fecha Catorce (14) de noviembre de 2008.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demanda no compareció a hacer uso de su derecho.
En el lapso probatorio sólo la parte actora aportó pruebas al proceso.-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta de documento privado, que en fecha 21 de Diciembre de 2005, el ciudadano Amador Gracia González, actuando en su propio nombre, en el ejercicio de sus derechos y también en nombre de la ciudadana Perfecta M. Cuns de García, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Leonel Federico Ortega Mirena, sobre un local comercial identificado con el Nro. 6, que forma parte del edificio La Natividad, ubicado en la esquina de la Natividad, entre las calles Oeste 13 y Norte 14, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador.
Que en la cláusula Tercera de dicho contrato de arrendamiento se fijó el canon de arrendamiento mensual en la suma establecida en la Resolución No. 008741, de fecha 14 de Enero de 2005, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la suma de trescientos treinta mil setecientos veinticuatro bolívares con setenta céntimos (330.724,70), hoy trescientos treinta bolívares con setenta y dos sentimos (330,72) que el arrendatario se obligó a pagar al vencimiento de cada mes en la oficina del arrendador; que dicho canon fue modificado a la suma de setecientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos por Resolución No. 011730 de fecha 17 de Enero de 2008.-
Que en la cláusula Séptima del referido contrato, el arrendatario manifestó expresamente que recibió en perfecto estado de conservación, limpieza y aseo el inmueble objeto del contrato.-
Que en la cláusula Décima del contrato, se estableció que la falta de cumplimiento de las cláusulas del mencionado contrato seria causa suficiente para que el Arrendador demandase la resolución o el cumplimiento del mismo.
Que en la cláusula Decimocuarta del contrato, se estableció que serian por cuenta del Arrendatario los gastos de electricidad, limpieza, aseo urbano, teléfono y agua, así como cualquier otro servicio del inmueble que contratase.-
Que en la cláusula Decimaséptima, el arrendatario se comprometió a que todo retardo o demora en la devolución de inmueble arrendado, sea por vencimiento del término o resolución del contrato, a pagar al arrendador a manera de cláusula penal, una suma diaria equivalente al cincuenta (50%) por ciento del canon de arrendamiento, hasta la devolución y entrega definitiva del inmueble arrendado.
Que le adeuda los meses que van desde Abril de 2008, por un monto de trescientos treinta bolívares con setenta y dos céntimos (330,72), y también los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2008 por un monto de setecientos diez y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (719,88) cada uno, para un monto total adeudado por concepto de cánones de arrendamiento a la presente fecha, a pesar de las múltiples gestiones amistosas de cobro realizadas con su persona, de tres mil novecientos treinta bolívares con doce céntimos (3.930,12).-
Que se desprende de todo lo antes expuesto que el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones principales como es la de pagar los cánones de arrendamiento como contraprestación por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada.-
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.-
En virtud del incumplimiento por parte del arrendatario en una de sus obligaciones fundamentales, como lo es la de cancelar el canon mensual de arrendamiento, originado en virtud del contrato suscrito entre las partes, es por lo que demandan como en efecto lo hicieron al ciudadano ORTEGA MIRENA LEONEL FEDERICO, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento existente. En consecuencia solicitan a este digno Tribunal condene a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento celebrado y suscrito.-
SEGUNDO: Pagar por pagar por concepto de daños y perjuicios, el equivalente a la suma de tres mil novecientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 3.930,12), que adeuda por cánones de arrendamiento vencidos e impagados.-
TERCERO: Pagar por concepto de daños y perjuicios, el equivalente a las sumas que se sigan causando por cánones e arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.-
CUARTO: Pagar los montos por concepto de cláusula penal, a que se comprometió en la cláusula Decimaséptima del referido contrato, en caso de retardo o demora en la devolución del inmueble. -
QUINTO: Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas bienes en el mismo buen estado en que lo recibió.-
SEXTO: Pagar las costas y costos del presente juicio.-
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda.
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Habida cuenta, de que el demandado no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), en virtud de que en fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), quedó debidamente citado el demandado, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), hasta el Siete (07) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tiene suscrito con el ciudadano, LEONEL FEDERICO ORTEGA MIRENA, cuyo objeto es un inmueble identificado como: Local Comercial identificado con el Nro. 6, que forma parte del Edificio La Natividad, Ubicado en la Esquina de La Natividad, entre las calles Oeste 13 y Norte 14, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, por cuanto el inquilino-demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento que van desde los meses Abril de 2008, por un monto de trescientos treinta bolívares con setenta y dos céntimos (330,72), y también los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre de 2008 por un monto de setecientos diez y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (719,88) cada uno, conforme a la última regulación del canon de arrendamiento por el Organismo regulador. Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil que se lee:“ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Y, admitidos como quedaron los hechos alegados por la parte actora, quedó demostrado el incumplimiento del arrendatario-demandado con su contumacia, de una de sus principales obligaciones establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
En este mismo orden de ideas y con respecto al pedimento de la actora que se condene al demandado a pagar los montos por concepto de cláusula penal, a que se comprometió en la cláusula Decimaséptima del referido contrato, en caso de retardo o demora en la devolución del inmueble. Es oportuno aclarar a la representación de la parte actora, que la ejecución de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento de marras, tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo es posible para el caso de la retiscencia del inquilino a entregar el inmueble al vencimiento del término del mismo o de la prórroga convencional o legal, razón por la cual niega tal pedimiento, Y ASI SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos AMADOR GARCIA GONZALEZ y PERFECTA MARIA CUNS de GARCIA en contra del LEONEL FEDERICO ORTEGA MIRENA. En consecuencia, se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bao el N° 23, Tomo 137. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado como: local comercial identificado con el Nro. 6, que forma parte del edificio La Natividad, ubicado en la esquina de la Natividad, entre las calles Oeste 13 y Norte 14, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, totalmente desocupado y libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Pagar por pagar por concepto de daños y perjuicios, la suma de tres mil novecientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 3.930,12), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de los meses que van desde Abril de 2008, por un monto de trescientos treinta bolívares con setenta y dos céntimos (330,72), y los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, por un monto de setecientos diez y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (719,88) cada uno, asi como el equivalente a las sumas que se sigan causando por cánones e arrendamiento hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los nueve (09) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009). 198 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
En la misma fecha, siendo la 01: 30 de la tarde, se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA ACC,
IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
Esmeralda.-
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