REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-000769


PARTE DEMANDANTE:
MARIA HAYDEE ALONSO GUILLERMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 5.121.865.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
VICTOR BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.738.-

PARTE DEMANDADA:



EDUARDO JOSE BRICEÑO CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.564.667.-

ROMULO VELANDIA PONCE, ANA VIOLETA ROJAS y MARIA GALIFI TAMÁ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.460, 51.347 y 117.001, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-

I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 28 de Marzo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 28 de Marzo de 2008 asignándose su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que mediante auto dictado en fecha 03 de Abril de 2008 la admitió ordenando su tramitación conforme a las previsiones dispuestas para el Juicio Breve.-
En su libelo la actora narra, que en fecha 28 de Noviembre de 2002 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO CACERES por un inmueble constituido por el Apartamento Nº 46, Piso 4 de las Residencias Las Terrazas “B”, Urbanización Lomas del Ávila, Tercera Etapa de Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Que en el contrato se convino como duración un (1) año fijo contado a partir del treinta (30) de Noviembre de 2002 que venció el 29 de Noviembre de 2003.- Que posteriormente se celebró un nuevo contrato para continuar el arrendamiento hasta el 29 de Noviembre de 2004.- Que en ambos casos se convino que el arrendamiento seria por tiempo determinado y que extinguiría sin necesidad de desahucio ni notificación alguna.- Que el contrato paso a ser a tiempo indeterminado por cuanto ha continuado recibiendo el canon de arrendamiento.- Que en fecha 25 de Enero de 2007 mediante notificación judicial informó al inquilino del inicio de la prórroga legal de un (1) año y que vencida la misma debía hacerle entrega del inmueble.-

Continua la actora señalando que su hermano LUCIANO ALONSO GUILLERMO y el grupo familiar por él constituido viven en una habitación alquilada en la Casa Nº 13-18 de la Calle Milano del Barrio el Campito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y que su arrendador le ha exigido la desocupación.- Que su hermano no cuenta con los medios para adquirir una vivienda o pagar un canon de arrendamiento y que esta imposibilitada de alojarlo en su vivienda por lo cual necesita desocupar el inmueble que arrendó para que lo ocupe su hermano.-
En definitiva concluye pidiendo se acuerde el desalojo del inmueble antes identificado alegando como fundamento el literal b del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Luego de varias gestiones para la citación del demandado compareció en fecha 06 de Noviembre de 2008 la abogada MARIA GALIFI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.001 en su carácter de apoderada del demandado y en su nombre se dio por citada.- En fecha 10 de Noviembre de 2008 contestó la demanda y en primer lugar opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código e Procedimiento Civil, alegando que existe una prohibición de admitir la acción propuesta.- En este sentido señala que la causal de desalojo del literal b del artículo 34 debe interpretarse en el sentido de que el segundo grado de consanguinidad se refiere a los parientes en línea recta y por tanto se encuentran excluidos los parientes colaterales, a tal efecto invoca a favor las previsiones del Código Civil sobre las líneas sucesorias y sobre la obligación de alimentos de las que dice se deduce que la causal de desalojo debe interpretarse restrictivamente y en el sentido de que se excluyen los consanguíneos colaterales, en el caso que nos ocupa los hermanos.-
Significa el hecho de que el hermano de la demandante tiene cincuenta (50) años de edad, de donde se infiere por máxima de experiencia que tiene su propio modo de vida y que por el contrario los arrendatarios que se pretende desalojar son una joven pareja profesional que no tienen donde residenciarse.-
Seguidamente la parte demandada rechaza la estimación de la demanda, significando que la actora la estima en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (BS. 4.500,00) sin indicar como determina esa cantidad y luego significa que dado el alto costo de la vida y la escasez de vivienda estima la demanda en Seis Mil Bolívares (BS.6.000,00).-
En la contestación al fondo convino, en que es cierto, que la demandante celebró con su representado un contrato de arrendamiento por el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Lomas del Ávila, Residencias Las Terrazas “B”, Piso 4, Apartamento 46, de la urbanización Lomas del Ávila, Tercera Etapa de Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que posteriormente, en fecha 05 de Marzo de 2004, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento.- Igualmente reconoció que la relación arrendaticia se modificó en cuanto a su naturaleza temporal y que hoy es por tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tacita reconducción.-
Expresamente negó que la actora tenga un hermano que viva como arrendatario en una habitación de la Casa 13-18 de la Calle Milano del Barrio El Campito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Que exista el contrato de arrendamiento entre los ciudadanos LUCIANO ALONSO GUILLERMO y ARMANDO GONZÁLEZ, que se encuentre vencido y que se haya requerido la desocupación del inmueble.-
Significa que le parece “extraño” que la acción haya sido propuesta después de vencida la prórroga legal conferida a su hermano, cuando la sana lógica indica que ha debido proceder con anterioridad.-
Negó que el ciudadano LUICIANO ALONSO GUILLERMO tenga la urgente necesidad de conseguir una vivienda y que no posea los recursos para ello.- Negó que la actora tenga la imposibilidad de alojar a su hermano en su casa que ella habita.- Que en reiteradas ocasiones se haya solicitado el inmueble a su representado ya que de manera sorpresiva la arrendadora evade las llamadas de su representado y se niega a recibirle el canon de arrendamiento.-
En esa oportunidad impugnó el contrato de arrendamiento privado suscrito entre LUCIANO ALONSO GUILLERMO y ARMANDO GONZÁLEZ, por no emanar de ninguna de las partes del proceso.- También impugnó las comunicaciones con las cuales se pretende demostrar que ese contrato se encuentra vencido, pues son emanados de terceros.- Impugnó la fidelidad de la reproducción fotostática del documento con el cual se pretende demostrar la propiedad del apartamento arrendado a su representado.-

Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en cada una de las etapas del “iter” procesal ha quedado planteados los términos de la controversia y definido el “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto existente en la relación e derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:

II
PRUEBAS
Junto con el libelo de demanda la parte actora presentó las siguientes instrumentales:
1. Cursante del folio siete (7) al folio nueve (9) del expediente Instrumento Autenticado por ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Noviembre de 2002, que contiene el contrato de arrendamiento que las partes reconocen existe entre ellas sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Lomas del Ávila, Residencias Las Terrazas “B”, Piso 4, Apartamento 46, de la Urbanización Lomas del Ávila, Tercera Etapa de Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plana prueba de la existencia de la relación locativa.

2. Cursante del folio diez (10) al folio diecisiete (17) del expediente Copia Certificada de Instrumento Autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2004, que contiene el contrato de arrendamiento que las partes reconocen existe entre ellas sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de Lomas del Ávila, Residencias Las Terrazas “B”, Piso 4, Apartamento 46, de la Urbanización Lomas del Ávila, Tercera Etapa de Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plana prueba del acuerdo de las partes para la continuación de la relación locativa hasta el 29 de Noviembre de 2004.-


3. Copia fotostática del Instrumento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de Noviembre de 1996, por el cual la actora adquiere el inmueble objeto del arrendamiento a que se refiere la presente causa.- La fidelidad de esta copia fue impugnada por la demandada en la contestación de la demanda y ante ello la actora produjo durante el periodo probatorio la correspondiente copia certificada que cursa del folio ciento doce (112) al folio ciento trece (113) del expediente, por lo cual se desecha la impugnación y se tiene como fidedigno, en tal virtud se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se valora como plena prueba del hecho de que la actora es propietaria del inmueble arrendado cuyo desalojo se pretende en la presente causa.-

4. Cursante del folio veinte (20) al folio treinta y cuatro (34) del expediente, solicitud S- 07-7992 que cursó por ante el Juzgado Noveno Municipio relativa a Notificación Judicial practicada a pedido de la actora en esta causa.- Esta instrumental se desecha por impertinente, pues su contenido en nada guarda relación con el tema probatorio de la controversia.-


5. Cursante a los folios treinta y cinco (35) y Treinta y seis (36) del expediente copias certificadas de actas del Registro Civil de nacimientos de los ciudadanos MARIA HAYDEE y LUCIANO ALONSO GUILLERMO, estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del código Civil y se aprecia como plena prueba de que los referidos ciudadanos son hermanos.-

6. Instrumento Privado que cursa a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho del expediente, que contiene el contrato de arrendamiento entre ARMANDO GONZALEZ y LUCIANO ALONSO GUILLERMO.- Esta instrumental fue impugnada por la demandada alegando que no emana de las partes del proceso, no obstante se advierte que en fecha 26 de Noviembre de 2008 el ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ rindió declaración reconociendo el referido instrumento, de modo que el establecimiento de la probanza se realizo cumpliendo los extremos que exige la regla contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa.-

7. Cursantes a los folios treinta y nueve (39) y Cuarenta (40) comunicaciones de fechas 01 de Febrero de 2007 y 01 de Febrero de 2008, dirigidas al ciudadano LUCIANO ALONSO GUILLERMO, suscritas por el ciudadano Armando González mediante las cuales éste notifica su voluntad de no continuar la relación arrendaticia y de que le sea devuelto el inmueble.- Estas instrumentales si bien, fueron impugnadas por no emanar de una parte en el juicio, fueron ratificadas mediante testimonial rendida por su autor, en tal virtud se cumplió la regla de establecimiento a que se refiere el artículo 431 del código de Procedimiento Civil y por tanto se aprecian como plena prueba de haberse exigido la devolución del inmueble arrendado al hermano de la actora.-

Durante el periodo probatorio la parte actora produjo las siguientes probanzas:

1. Copia certificada que cursa del folio ciento doce (112) al folio ciento trece (113) del expediente que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se valora como plena prueba del hecho de que la actora es propietaria del inmueble arrendado cuyo desalojo se pretende en la presente causa.-

2. Inspección Judicial que se practico en fecha 26 de Noviembre de 2008 en una Casa ubicada en la Calle Milano del Barrio El Campito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y en la cual se dejó constancia que en ella habita el ciudadano LUCIANO ALONSO GUILLERMO quien se encontraba sólo al momento de la inspección y que la habitación se encuentra en buen estado de conservación.- Esta probanza se valora como plena prueba de los hechos descritos.-
3. Testimonial del ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ, mediante la cual ratifica los documentos contrato de arrendamiento y comunicaciones que antes se refirieron.- Esta testimonial se aprecia como veraz.-

4. También en fecha 26 de noviembre de 2008 la parte actora consigna copia fotostática del Título Supletorio de propiedad del inmueble ubicado en el Barrio el Campito sobre el cual se practicó la inspección judicial.- Esta probanza se desecha por impertinente, pues en nada guarda relación con el tema probatorio de la causa.-


Adminiculando las probanzas anteriores logra establecerse que los ciudadanos MARIA HAYDEE y LUCIANO ALONSO GUILLERMO son hermanos; que la primera es arrendadora del ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO CACERES por un inmueble constituido por el Apartamento 46, Piso 4 de las Residencias Las Terrazas “B”, Urbanización Lomas del Ávila, Tercera Etapa de Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Que el segundo es arrendatario del ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ en un inmueble ubicado en la Calle Milano del Barrio El Campito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y que ha éste se le ha solicitado la desocupación del inmueble.-

III
PUNTO PREVIO
DE LA CUANTIA DE LA CAUSA Y DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En la contestación de la demanda la accionada alega que la actora se limitó a señalar que estima la cuantía de la causa en la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (BS.4.500,00) y que lo hace sin indicar la razón de su determinación, igualmente considera que dada la escasez de vivienda y el costo de la vida la acción debe estimarse en la cantidad de seis mil bolívares (BS.6000,00) y que por tanto, este Tribunal no sería el competente para conocer de la causa.-

Debe significarse que nuestro ordenamiento procesal fija las normas conforme a las cuales debe hacerse en cada caso la determinación del valor de la demanda en el Código de Procedimiento Civil Libro Primero, Titulo I, Capitulo I, Sección I; así en el artículo 30 se dispone “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Una de estas reglas regula las demandas relativas a los arrendamientos y dispone:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.-
Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Artículo 36 Código de Procedimiento Civil).- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
De modo que la existencia de esta regla excluye la posibilidad de la aplicación de la vinculada a la estimación que se encuentra contenida en el artículo 38 ejusdem y que es la única hipótesis en la cual se puede presentar la impugnación dado el carácter estimativo.- En efecto dispone esta norma:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

No obstante y como se ha indicado en el presente caso es aplicable la previsión del articulo 36 y en especial y dado que se trata de un arrendamiento sin determinación de tiempo, la regla relativa a una anualidad de pensiones que el presente caso, considerando que la pensión mensual es de Cuatrocientos DIEZ BOLÍVARES (BS. 410,00), es de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.4.020,00), cantidad para la cual es competente este Juzgado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- En consecuencia se rechaza por infundado el alegato de falta de competencia por la cuantía del Tribunal y se afirma la competencia para conocer de esta controversia y así se decide.-

IV
CUESTION PREVIA DEL
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil la demandada opuso la cuestión previa de la inadmisibilidad de la acción propuesta señalando que la recta interpretación de la causal de desalojo contenida en el literal b del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supone que sólo quedan comprendidos en el segundo grado de consanguinidad los parientes en línea recta y que por tanto se excluyan los colaterales, en el caso los hermanos y por tanto resultaría inadmisible la acción propuesta.-

Debemos recordar que en el parentesco se distinguen las líneas rectas y las líneas colaterales y en este sentido en el artículo 38 del Código Civil se dispone:

“La serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra.
La línea recta es descendente o ascendente.
La descendente liga al autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende”.- (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
De modo que es posible la distinción entre estas dos líneas de parentesco.-
Ahora bien, el legislador en el literal b del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios textualmente dispone que podrá acordarse el desalojo con fundamento en:
“En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Así es claro, que no se hace distinción entre los parientes colaterales y los rectos para establecer la causal de desalojo, de modo que lo propio en este caso es aplicar la máxima que regula la interpretación disponiendo donde el legislador no distingue, no le está dado distinguir al intérprete.- De modo que la correcta interpretación de la norma es que están comprendidos los parientes consanguíneos dentro del segundo grado, tanto en la línea recta, como en la línea colateral.- Por tanto, no existe la prohibición de admitir la acción propuesta y debe entonces desecharse la cuestión previa opuesta y así se decide.-

V
MERITO DE LA CAUSA
En el presente caso se pretende el desalojo sobre la base de la causal contenida en el literal b del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supuesto normativo que prevé la posibilidad de que se acuerde el desalojo con fundamento “…En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.-
Respecto de esta causal el autor José Luis Valera en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos comenta: “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino.- Es necesario comprobar, tanto el vinculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)…” y refiriéndose a la necesidad luego de indicar que no corresponde a necesidades exclusivamente personales, sino que se extiende a otros requerimientos como los profesionales o comerciales, nos indica “…Son muy diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble arrendado, situación de hecho que debe ser apreciada por el juez competente, tomando en cuenta entre otros factores: la situación económica del propietario; si el inquilino o el propietario poseen otra vivienda; condiciones de salud del propietario o sus parientes; condiciones de habitabilidad actual del propietario…”.-

En el presente caso, está suficientemente demostrada la existencia del parentesco consanguíneo de segundo grado entre la propietaria del inmueble MARIA HAYDEE ALONSO GUILLERMO y su familiar necesitado LUCIANO ALONSO GUILLERMO, pues son hermanos como ya se estableció.-

Así las cosas, en cuanto a la necesidad, de autos se evidencia que el ciudadano LUCIANO ALONSO GUILLERMO, vive arrendado en un inmueble ubicado en una zona popular de Petare, ocupando una habitación en la casa de familia de su arrendador, de modo que se encuentra en estado real de necesitar el inmueble que se pretende desalojar y así se declara.-

En tal virtud en el presente caso se encuentran llenos los extremos para considerar procedente el desalojo solicitado y por tanto lo procedente en derecho y en justicia es declarar favorablemente la acción propuesta y así se decide.-
VI
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA HAYDEE ALONSO GUILLERMO contra el ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO CACERES, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se condena a la demandada a hacer entrega del inmueble ubicado en la Avenida Principal de Lomas del Ávila, Residencias Las Terrazas “B”, piso 4, Apartamento 46, de la Urbanización Lomas del Ávila, Tercera Etapa de Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual se concede el plazo improrrogable de seis (6) meses a partir de que quede definitivamente firme esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 13 de Enero de 2009, siendo las 9:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2008-000769