REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 22 de enero de 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 2008-000255

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el No. 32, Tomo 44-a.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA Y JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogados en ejercicio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.915.998, 11.563.465 y 6.230.682, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 88.030 y 69.616, tambien respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, constituida conforme a la legislación Noruega, con sede en Klingenberggt 7A, 0121 Oslo, Noruega.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN DARIO SABATINO PIZZOLANTE, JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE, FRANKLIN ELIOTH GARCÍA RODÍGUEZ, KARINA CELESTE SABATINO PÉREZ, RICARDO BARONI UZCATEGUI, JOSÉ MANUEL VILAR BOUZAS, JAIME LINO PEREIRA DÍAZ y JOSÉ GREGORIO GIL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 5.444.401, 7.167.762, 10.718.642, 12.743.340, 9.881.318, 15.395.771, 8.755.594 y 11.416.275 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.401, 35.174, 69.995, 94.855, 49.220, 112.137, 117.793 Y 69.881, también respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA CON RESPECTO A LA CITACIÓN.








I
ANTECEDENTES
En fecha seis (6) de octubre de 2008, el abogado ARTURO BRAVO ROA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., presentó libelo de demanda.
Mediante auto de fecha siete (7) de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS; asimismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada, señaló que se decidirá por auto aparte y en cuaderno separado.
El día siete (7) de octubre de 2008, este Tribunal decretó la medida de prohibición de zarpe y negó el embargo preventivo, solicitado por la parte actora.
En fecha seis (6) de noviembre de 2008, el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia, en la cual solicitó que este Tribunal comisionara a un Juzgado competente, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de 2008, este Tribunal resuelve comisionar al Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que practique la citación del demandado.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, se recibieron las resultas de la comisión cumplida, bajo el Nº C-485/08, mediante oficio Nº 1281/08.
El nueve (9) de diciembre de 2008, el abogado JOSÉ VILAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, rechazó por viciada la citación practicada a la sociedad mercantil OCEANLINK OFFSHORE III AS, en la persona de OCAMAR como agente naviero.
El día doce (12) de diciembre de 2008, este Tribunal resolvió abrir un procedimiento incidental y suspender el curso de la causa, hasta que se dicte la decisión respectiva; asimismo, ordenó abrir cuaderno aparte para su tramitación. En la misma fecha se abrió dicho cuaderno.
Mediante auto de fecha siete (7) de enero de 2009, dictado en el cuaderno de incidencia, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, a fin de esclarecer los hechos denunciados.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2009, este Tribunal mediante auto en el cuaderno de incidencia, admitió la prueba de inspección judicial y las pruebas de informes promovidas.
El día diecinueve (19) de enero de 2009, fue consignada en el cuaderno de incidencia, el acta de inspección judicial, en la cual se dejó constancia de los puntos solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2009, dictado en el cuaderno de incidencia, este Tribunal negó la prórroga solicitada por la parte actora.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir la presente incidencia, este Tribunal observa lo siguiente:
En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal le concedió a la parte demandada como término de distancia un (1) día, tomando en consideración que el domicilio para la citación del demandado que fue indicado por el actor en su libelo de demanda, había sido la sede del agente naviero OCAMAR, en La Guaira, Estado Vargas; mientras que el demandado señaló que lo adecuado era que se le otorgara un término de distancia correspondiente a la ubicación del buque, que se encuentra fondeado en Puerto La Cruz.
Así las cosas, este Tribunal observa que mediante la orden de comparecencia, el juez instruye al demandado, informándole a éste que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que deberá ejercer su alegatos previos y de fondo para refutar la pretensión del actor, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Por otra parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

A este respecto, si bien es cierto que el juez marítimo, dada su competencia territorial, puede admitir la demanda y sustanciarla en una ubicación diferente a aquella en la cual se encuentre situado el domicilio del demandado, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que se le otorgue el tiempo necesario para comparecer a su sede, incluido el término de la distancia.
En este sentido, aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante del demandado, en una localidad distinta de aquella en la que se encuentra el domicilio del emplazado, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.
Así que, en este caso, el lapso de comparecencia ante la sede jurisdiccional para contestar a la demanda, debió incluir el término de distancia, determinado de acuerdo al asiento de los negocios del demandado en el país, que no es otro que el buque, que como se evidencia de las actas del juicio, se encuentra fondeado en Puerto La Cruz, donde se practicó la medida cautelar decretada en la presente causa.
Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido de acuerdo a lo establecido en la ley y conforme a las circunstancias del caso, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el buque esta fondeado en Puerto La Cruz, siendo éste el único asiento de negocios del demandado en el país, se debió haber concedido el término de distancia teniendo en consideración esa circunstancia y no el domicilio del supuesto agente naviero, por lo que se configuró sin lugar a dudas una situación de indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se declara.-
A tal efecto, en sentencia No. 04533 de fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Refrigeración Internacional, C. A.), la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.
Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).
Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.
(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal,(…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece.”.
De tal forma, que no consta en el auto de admisión de fecha siete (7) de octubre de 2008, que a la demandada se le haya otorgado el término de distancia que le debió corresponder, tomando en consideración que se trata de una sociedad mercantil domiciliada en el extranjero, que su único interés en el país es el buque que se encuentra fondeado en Puerto La Cruz, puesto que tal como lo ordena el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el término de distancia se le otorga A LA PARTE DEMANDADA, no va concedido en beneficio del apoderado de la demandada, representante de la misma o mandatario, como sería el caso del agente naviero, ya que una cosa es la parte contra quien se dirige la acción y otra la gestión que en juicio pueda realizar esa parte a través de apoderados judiciales o por intermedio de su representante o mandatario, además de que el sentido del término de la distancia es permitir que el demandado tenga el tiempo prudencial para preparar su defensa, como reiteradamente lo ha determinado la jurisprudencia patria.
En consecuencia, como quiera que en el presente caso se le otorgó a la parte demandada como termino de distancia, un (1) día, tomando en cuenta el domicilio del agente naviero identificado en el libelo de demanda, que si bien pudiera considerarse como su representante, no es menos cierto que no es el encausado, por lo que este Tribunal estima que se le debe conceder el termino de distancia correspondiente a la ubicación del buque, por lo que debe reponer la causa a los fines que se compute el lapso de comparecencia y el término de distancia correspondiente a la ubicación del buque, que debe ser apreciado como su domicilio en Venezuela. Así se declara.-
Por otra parte, este Tribunal no puede pronunciarse en cuanto a los otros alegatos opuestos por la parte demandada, relacionados con la persona que fue citada como su representante o agente, puesto que tal circunstancia no puede ser resuelta por vía incidental, sino que debe ser planteada como una cuestión previa. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, repone la presente causa, a los fines de que transcurra el término de la comparecencia de la parte demandada OCEANLINK OFFSHORE III AS, así como el término de la distancia, contado desde la ciudad de Puerto La Cruz, para lo cual se otorgan cuatro (4) días. Es todo.-
IV
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009, siendo las 10:15 de la mañana.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia. Siendo las 10:20 de la mañana. Es todo.
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/my.-
EXP Nº 2008-000255