REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Enero de 2008 198° y 149º
Causa: 2E-980-08.-
Procedencia: Tribunal Tercero de Control del Estado Aragua.
Penado: Maiker José Aponte Hermoso.
Pena: Cuatro (04) Años de Prisión.
Delito: Robo Simple.
Decisión: Ejecución de Sentencia.
Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Observa:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 14-08-2008, en contra del penado Maiker José Aponte Hermoso, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 12-12-1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.473.214, hijo de José Luis Aponte (v) y Marlene Hermoso (v), residenciado en calle Ambrosio Plaza, N° 33, Los Olivos Nuevos Maracay Estado Aragua; quien fue Condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (derogado), cometido en perjuicio del ciudadano Jean Heriberto Aguilar Farías. Por lo que se procede a realizar el cómputo de la pena impuesta en los siguientes términos.-
PRIMERO: Se evidencia que el penado Maiker José Aponte Hermoso, titular de la cedula de identidad Nro. 15.473.214, fueron detenidos en fecha: 31-01-1.999, y puestos en libertad bajo Libertad Provisional Bajo Fianza en fecha, 23-02-1.999, por lo que estuvo detenido Veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta Tres (03) años, Once (11) meses, seis (06) días de Prisión, según el Artículo 482 en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que se deje constancia de la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las
demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y Redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentran en libertad.-
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este pude optar a la misma, por haber sido condenado mediante el Procedimiento de Admisión de los hechos, por un delito cometido en fecha 29-01-1.999, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley de Beneficios en el Proceso Penal que contemplaba el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a todos aquellos penados condenados a un máximo de Ocho (08) años de Prisión, tal y como lo establecía los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal y en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Repúbl9a Bolivariana de Venezuela, toda vez que la pena impuesta no excede de Ocho (08) años de Prisión, por lo tanto se acuerda citar al referido penado, a los fines de solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir Nueve (09) meses, Trece (13) días, Cuatro (04) horas, Cuarenta y Ocho (48) minutos.
TERCERO: En lo que respecta a las costas procesales, el Juzgado mencionado no hizo ningún tipo de pronunciamiento, pero es el criterio de este Tribunal desaplicar parcialmente el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio cuando, se compruebe un error, o nuevas circunstancias lo hagan necesario, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su último aparte Ejusdem.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: la Ejecución o Computo de la Pena del penado Maiker José Aponte Hermoso, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 12-12-1.980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.473.214, hijo de José Luis Aponte (v) y Marlene Hermoso (v), residenciado en calle Ambrosio Plaza, N° 33, Los Olivos Nuevos Maracay Estado Aragua de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos.
Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente auto al jefe de departamento de ejecuciones y sanciones penales, al director de custodia y rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este tribunal la certificación de antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia, líbrese boleta de notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor, y a la víctima, impóngase al penado, tómese nota. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Nelson Alexis García Morales.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Elizabeth Caballero
Causa N° 2E-980-08.