REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 02
Maracay, 20 de Enero de 2.009
198° y 149°
Causa: 2E-852-08
Penado: Guzmán Ferrer Daniel Antonio
Pena: Quince (15) Años de Prisión
Delito: Homicidio Intencional Calificado
Decisión: Redención de Pena
Vista el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, de fecha 05-11-1.008, (F. 146. Pieza 02), mediante la cual se indica que el penado Guzmán Ferrer Daniel Antonio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 17-11-1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.819.130, llena todos los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Consta a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) de la causa, que el referido penado le fue ejecutada la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; el cual lo condeno a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión. Asimismo, también consta en autos que el referido penado fue detenido por primera y única vez en fecha 17-04-2006, por lo que a la presente fecha tiene detenido Dos (02) años, Nueve (09) Meses, Tres (03) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta Doce (12) Anos, Dos (02) Meses, Veintisiete (27) Días.
Segundo: La Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo en su artículo 05 señala que se reconocerán como actividades la educación y la producción en cualquier rama de la actividad económica y la de servicios, el artículo 06 me indica que un día de trabajo es de dedicación efectiva en cualquiera de las actividades que señala el artículo 05 y durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas diarias es decir, la jornada laboral debe ser diaria y de un lapso de ocho (08) horas efectivamente trabajadas diariamente.
El Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el Artículo 9 de la misma Ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.
Del informe presentado por la Junta de Rehabilitación y sus anexos, se evidencia que el penado Guzmán Ferrer, Daniel Antonio identificado supra, desarrolló actividades laborales de encargado de la bomba, mantenimiento y electricidad, desde el 10-07-2.006 hasta el 29-04-2.008, en un tiempo de cuatro (04) horas diarias, tal como lo señala la constancia que al efecto acompaña el acta de la Junta.
Por otra parte, el informe levantado por la Junta de Redención Laboral y Educativa, determina los días en concreto laborados, por lo que entenderá este Tribunal que es de Lunes a Viernes el horario es el de la jornada normal y se tomará en cuenta sólo los días hábiles semanales, excluyendo los fines de semana y los días feriados obligatorios como son: 01 de Enero, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 05 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, sólo contará los días sábados laborados en el Centro Penitenciario de Aragua que consten y se señalen efectivamente laborados en el informe de la Junta de Rehabilitación.
Por lo cual el penado Guzmán Ferrer, Daniel Antonio identificado supra, según consta del Acta de la Junta de Rehabilitación tiene un lapso de tiempo trabajado que va desde el 10-07-2.006, hasta el 29-04-2.008, en consecuencia durante el año 2.006 laboro 122 días; durante el año 2.007, laboro 253 días y durante el año 2.008 es decir, hasta el 29-04-2.008, laboro durante 84 días. Para un total de días laborados de 459 días.
TOTAL DIAS HABILES LABORADOS: 459 días
Se indica en el Acta de la Junta de Rehabilitación que la jornada de trabajo del penado Guzmán Ferrer, Daniel Antonio identificado supra, es de cuatro (04) horas diarias, por lo cual se tomará dos jornadas diarias, para una jornada efectiva de trabajo diaria es decir, dos días laborados de cuatro (04) horas diarias para una jornada diaria de ocho (08) horas, por lo cual se toma como días hábiles laborados doscientos veintinueve (229) días y medio.
TOTAL DIAS LABORADOS: 229 días y 12 horas.
El Artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo señala:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta”.
Estableciendo dicho Artículo en su ÚNICO APARTE, lo siguiente:
“A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención”.
Así tenemos, que el penado Guzmán Ferrer Daniel Antonio, identificado supra, ha laborado un tiempo total de Doscientos veintinueve (229) día y medio, conforme a la conversión de dos días de trabajo por uno de prisión o presidio, quedaría ésta convertida en Ciento Catorce (114) Días doce (12) horas, más seis (06) horas es decir, Ciento Catorce (114) Días y Dieciocho (18) horas, lo que equivale a Tres (03) Meses, Veinticuatro (24) Días y Dieciocho (18) Horas de tiempo redimido y, siendo que su única y primera detención ocurrió en fecha 17-04-2.006, hasta la presente fecha, 20-01-2.009, tiene de pena física cumplida Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Tres (03) Días, a este tiempo físico le sumamos el tiempo redimido es decir, Tres (03) Meses, Veinticuatro (24) Días, Dieciocho (18) Horas, para un Total de Pena cumplida, de Tres (03) Años, Veintisiete (27) Días, Dieciocho (18) Horas, y habiendo sido condenado a la pena de Quince (15) Años la falta por cum0plir de la pena impuesta un total de: Once (11) Años, Once (11) Meses, Dos (02) Días, Seis (06) Horas; que los terminará de cumplir en fecha 23-12-2020 a las 06:00 horas de la mañana.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: REDIME la pena impuesta al penado Guzmán Ferrer Daniel Antonio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 17-11-1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.819.130, en un lapso de Tres (03) meses, Veinticuatro (24) Días, Dieciocho (18) Horas, que sumados a la pena física cumplida que es de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Tres (03) Días, le da un total de pena cumplida de Tres (03) Años, Veintisiete (27) Días, Dieciocho (18) Horas, que restados al total de la pena que le falta por cumplir, se determina que le falta un lapso de Once (11) Años, Once (11) Meses, Dos (02) Días, Seis (06) Horas, los cuales finalizará en fecha 23-12-2020 a las 06:00 de la mañana, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 3,5, y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo, en concordancia con los Artículos 479, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, impóngase al penado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Nelson Alexis García Morales
La Secretaria,
Abg. Xiomara Elizabeth Caballero.
Causa N° 2E-852-08.
NAGM.