REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 02
Maracay, 21 de Enero de 2.009
198° y 149°
Causa: 2E-886-08.
Penado: Padilla Willy José.
Pena: Seis (06) años de Prisión.
Delito: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor.
Decisión: Redención de Pena

Vista el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, de fecha 10-11-2.008, (F. 232 al 236. Pieza 02), mediante la cual se indica que el penado Padilla Willy José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 14-03-1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.628.659, llena todos los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta a los folios ciento setenta y tres (F. 173) al ciento setenta y cinco (F. 175), pieza número dos (02), de la causa, que el referido penado le fue ejecutada la sentencia condenatoria, emitida por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual lo condeno a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión. Asimismo, también consta en autos que el referido penado fue detenido por primera y única vez en fecha 15-04-2.006, por lo que tiene pena cumplida físicamente Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, y Seis (06) Días, a la presente fecha 21-01-2.009, faltándole por cumplir de la pena impuesta Tres ((03) Años, Dos (02) Meses, Veinticuatro (24) Días.

Segundo: La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en su artículo 05 señala que se reconocerán como actividades la educación y la producción en cualquier rama de la actividad económica y la de servicios; el artículo 06 me indica que un día de trabajo es de dedicación efectiva en cualquiera de las actividades que señala el artículo 05 y durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas diarias es decir, la jornada laboral debe ser diaria y de un lapso de ocho (08) horas efectivamente trabajadas diariamente.

El Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el artículo 9 de la misma ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.

Del informe presentado por la Junta de Rehabilitación y sus anexos, se evidencia que el penado Padilla Willy José identificado supra, desarrolló actividades laborales de Mantenimiento, desde el 15-12-2.007 hasta el 15-11-2.008, en un tiempo de ocho (08) horas diarias, tal como lo señala la constancia de trabajo (F. 236. Pieza 02) que al efecto acompaña el acta de la Junta, haciéndose la salvedad que la constancia de trabajo señal:

“… PADILLA WILLY JOSE, Titular de la cédula de identidad N° 14.628.559 (sic) quien labora en este Establecimiento Penal cumpliendo una jornadas (sic) de 8 (horas), diarias, desde el 15-12-2007 hasta la actualidad en el oficio de MANTENIMIENTO…” (Cita textual)., constancia esta que tiene como fecha de elaboración el día 15-08-2.008.

Igualmente se deja constancia que el Acta de Junta de Rehabilitación, (F. 233. Pieza 02), posee fecha de elaboración 10-11-2008, y la misma indica:

“… ASPECTO LABORAL DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO:
OFICIO QUE REALIZA: MANTENIMIENTO
HORAS DE TRABAJO DIARIAS: 8 HORAS DIARIAS
FECHA DESDE EL: 15/12/2007 HASTA: 15/11/2008…” (Cita textual).

Por lo que este tribunal tomará como fechas para efectuar la respectiva redención la manifestada en el Acta de Junta de Rehabilitación es decir, desde el 15-12-2.007 hasta el 15-11-2.008 ambas fechas inclusive.

Por otra parte, el informe levantado por la Junta de Redención Laboral y Educativa, determina los días en concreto laborados por lo que entenderá este tribunal que es de Lunes a Viernes, el horario es el de la jornada normal y se tomará en cuenta sólo los días hábiles semanales, excluyendo los fines de semana y los días feriados obligatorios como son: 01 de Enero, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 05 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, sólo contará los días sábados laborados en el Centro Penitenciario de Aragua que consten y se señalen efectivamente laborados en el informe de la Junta de Rehabilitación.

Por lo cual el penado Padilla Willy José identificado supra, según consta del Acta de la Junta de Rehabilitación tiene un lapso de tiempo trabajado que va desde el 15-12-2.007, hasta el 15-11-2.008, en consecuencia durante el año 2.007 es decir, desde el 15-12-2.007 hasta el 31-12-2.007, laboro durante 10 días, y durante el año 2.008 es decir, desde el 01-01-2.008 hasta el 15-11-2.008, laboro durante 222 días, para un total de días laborados 232 días.

TOTAL DIAS HABILES LABORADOS: 232 días

Se indica en el Acta de la Junta de Rehabilitación que la jornada de trabajo del penado Padilla Willy José identificado supra, es de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, por lo cual se toma como días hábiles laborados doscientos treinta y dos (232) días.

El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio señala:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención” (Cita textual).

Así tenemos que el penado Padilla, Willy José identificado supra, ha laborado un tiempo total de Doscientos treinta y dos (232) días, conforme a la conversión de dos días de trabajo por uno de prisión o presidio, quedaría ésta convertida en Ciento dieciséis (116), lo que equivale a Tres (03) Meses, Veintiséis (26) Días de tiempo redimido, a la presente fecha, 21-01-2.009, tiene de pena física cumplida Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Seis (06) Días, a este tiempo físico le sumamos el tiempo redimido es decir, Tres (03) Meses, Veintiséis (26) Días, para un Total de Pena cumplida de Tres (03) Años, Un (01) Mes, Dos (02) Días, y habiendo sido condenado a la pena de Seis (06) Años, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) Años, Diez (10) Meses, Veintiocho (28) Días; que los terminará de cumplir en fecha 19-12-2.011 a las 12:00 horas de la noche.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: REDIME la pena impuesta al penado Padilla Willy José, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 14-03-1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.628.659, en un lapso de Tres (03) Meses, Veintiséis (26) Días, que sumados a la pena física cumplida que es de Dos (02) Años, Nueve (09) Meses, Seis (06) Días, le da un total de pena cumplida de Tres (03) Años, Un (01) Mes, Dos (02) Días, que restados al total de la pena impuesta en la condena que fue de Seis (06) Años, determinamos que le falta por cumplir, un lapso de Dos (02) Años, Diez (10) Meses, Veintiocho (28) Días, los cuales finalizará en fecha 19-12-2.011 a las 12:00 horas de la noche, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 3,5, y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los Artículos 479, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor, déjese copia certificada para el archivo del tribunal, trasládese e impóngase al penado de la presente decisión, ofíciese lo conducente, cúmplase.


El Juez,


Abg. Nelson Alexis García Morales



La Secretaria,


Abg. Xiomara Elizabeth Caballero.


Causa N° 2E-886-08.

NAGM.