REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 02
Maracay, 21 de Enero de 2.009
198° y 149°
Causa: 2E-897-08.
Penado: Figuera Cedeño, William Alfredo.
Pena: Cuatro (04) Años de Prisión.
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución.
Decisión: Redención de Pena

Vista el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, de fecha 03-12-2.008, (F. 80 AL 84), mediante la cual se indica que el penado Figuera Cedeño, William Alfredo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 21-10-1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.274.880, llena todos los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), de la causa, que el referido penado Figuera Cedeño, William Alfredo identificado supra, le fue ejecutada la sentencia condenatoria en fecha nueve (09) de julio de 2.008, emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual lo condeno a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión. Asimismo, también consta en autos que el referido penado fue detenido por primera y única vez en fecha 04-03-2.008, por lo que tiene pena físicamente cumplida de Diez (10) Meses, Diecisiete (17) Días, a la presente fecha 21-01-2.009, faltándole por cumplir de la pena impuesta Cuatro (04) Años, Un (01) Mes, Trece (13) Días.

Segundo: La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en su artículo 05 señala que se reconocerán como actividades la educación y la producción en cualquier rama de la actividad económica y la de servicios; el artículo 06 me indica que un día de trabajo es de dedicación efectiva en cualquiera de las actividades que señala el artículo 05 y durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas diarias es decir, la jornada laboral debe ser diaria y de un lapso de ocho (08) horas efectivamente trabajadas diariamente.

El Artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es muy claro y preciso al señalar que se crea con carácter permanente en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que tiene como función principal, tal y como se establece en el artículo 9 de la misma ley, verificar el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por el recluso, ello a los fines de la Redención de la Pena.

Del informe presentado por la Junta de Rehabilitación y sus anexos, se evidencia que el penado Figuera Cedeño, William Alfredo identificado supra, desarrolló actividades laborales de Barbero, desde el 10-05-2.008 al 10-11-2.008, en un tiempo de ocho (08) horas diarias, en horario comprendió entre las 7:30 a.m., a 11:30 a.m., y de 12:30 p.m., a 4:30 p.m., de lunes a viernes, tal como lo señala la constancia de trabajo (F. 84) y el Acta de la Junta de Rehabilitación.

Igualmente se deja constancia que el Acta de Junta de Rehabilitación, (F. 81), posee fecha de elaboración 03-12-2008, y la misma indica:

“… ASPECTO LABORAL DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO:
OFICIO QUE REALIZA: BARBERO
HORAS DE TRABAJO DIARIAS: 8 HORAS DIARIAS
FECHA DESDE EL: 10/05/2008 hasta: 10/11/2008…” (Cita textual).

Por otra parte, el informe levantado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, determina los días en concreto laborados por lo que entenderá este tribunal que es de Lunes a Viernes, el horario es el de la jornada normal y se tomará en cuenta sólo los días hábiles semanales, excluyendo los fines de semana y los días feriados obligatorios como son: 01 de Enero, 19 de Abril, 01 de Mayo, 24 de Junio, 05 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, sólo contará los días sábados laborados en el Centro Penitenciario de Aragua que consten y se señalen efectivamente laborados en el informe de la Junta de Rehabilitación.

Por lo cual el penado Figuera Cedeño, William Alfredo identificado supra, según consta del Acta de la Junta de Rehabilitación tiene un lapso de tiempo trabajado que va desde el 10-05-2.008 hasta el 10-11-2.008, ambas fechas inclusive se procederá a determinar los días efectivos laborados, en consecuencia durante el año 2.008, laboro durante 127 días.

TOTAL DIAS HABILES LABORADOS: 127 días

Se indica en el Acta de la Junta de Rehabilitación que la jornada de trabajo del penado Figuera Cedeño, William Alfredo identificado supra, es de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, por lo cual se toma como días hábiles laborados Ciento Veintisiete (12) días.

El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio señala:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención” (Cita textual).

Así tenemos que el penado Figuera Cedeño, William Alfredo identificado supra, ha laborado un tiempo total de Ciento Veintisiete (127) Días, conforme a la conversión de dos días de trabajo por uno de prisión o presidio, quedaría ésta convertida en Sesenta y Tres (63) Días, Doce (12) Horas, lo que equivale a Dos (02) Meses, Tres (03) Días Doce (12) Horas de tiempo redimido a la presente fecha 21-01-2.009; tiene de pena física cumplida al 21-01-2.009, Diez (10) Meses, Diecisiete (17) Días, a este tiempo físico le sumamos el tiempo redimido es decir, Dos (02) Meses, Tres (03) Días, Doce (12) Horas, para un Total de Pena cumplida de Un (01) Año, Veinte (20) Días, Doce (12) Horas, y habiendo sido condenado a cumplir una pena de Cuatro (04) Años, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) Años, Once (11) Meses, Nueve (09) Días, Doce (12) Horas, que los terminará de cumplir en fecha 31-12-2.011 a las 12:00 horas del mediodía o meridiem.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: REDIME la pena impuesta al penado Figuera Cedeño, William Alfredo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 21-10-1.983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.274.880, en un lapso de Dos (02) Meses, Tres (03) Días, Doce (12) Horas, que sumados a la pena física cumplida al 21-01-2.009, que es de Diez (10) Meses, Diecisiete (17) Días, le da un total de pena cumplida de Un (01) Año, Veinte (20) Días, Doce (12) Horas, que restados al total de la pena impuesta en la condena que fue de Cuatro (04) Años, determinamos que le falta por cumplir al 21-01-2.009, un lapso de Dos (02) años, Once (11) Meses, Nueve (09) Días, Doce (12) Horas, los cuales finalizará en fecha 31-12-2.011 a las 12:00 horas del mediodía o meridiem.

Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 3,5, y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los Artículos 479, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor, déjese copia certificada para el archivo del tribunal, trasládese e impóngase al penado de la presente decisión, ofíciese lo conducente, cúmplase.


El Juez,


Abg. Nelson Alexis García Morales



La Secretaria,


Abg. Xiomara Elizabeth Caballero.


Causa N° 2E-897-08.

NAGM.