REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°
Maracay, veintidós (22) de enero de 2.008

Analizada la presente Causa signada con el número 2E-739-07, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, como es el Trabajo Fuera del Establecimiento denominado igualmente Destacamento de Trabajo que pueda corresponder al penado ciudadano Balbuena Rivero, Arturo Gabriel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.853.919, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 15-08-1.987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción 3ro. Secundaria, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio San Vicente, calle Colón, casa N° 04, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario en consecuencia se observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501 lo siguiente:
Artículo 501.- “Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá será acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hay cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
Que haya observado buena conducta.”(Cita textual).

La Ley de Régimen Penitenciario establece en sus artículos 61, 64, 65, 66, y 67 lo siguiente:
Artículo 61. “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”(Cita textual).
Artículo 64. “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
El destino a establecimientos abiertos;
El trabajo fuera del establecimiento, y
La libertad condicional.”(Cita textual).
Artículo 66. “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”(Cita textual).

Artículo 67. “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley.”(Cita textual).
Artículo 68. “Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tenga trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”(Cita textual).

Transcritas así las normas que rigen la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo analizaremos los requisitos que deben cumplirse para otorgarse o no el mencionado beneficio.

Primero: Cursa a los folios ciento cuatro al ciento cinco (F. 104 al 105. Pieza 02) decisión de ejecución de sentencia, emanando de este Tribunal, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.007, donde se indica que el penado Balbuena Rivero, Arturo Gabriel identificado supra, podrá optar al beneficio de destacamento de trabajo, a partir del tres (03) de junio de 2.008, fecha en que cumple una cuarta parte de la pena impuesta; cursa auto emanado de este tribunal al folio ciento sesenta y uno (F. 161. Pieza 02), donde el penado Balbuena Rivero, Arturo Gabriel identificado supra, se da por notificado de la decisión de ejecución de pena.

Segundo: Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (F.154. Pieza 02) Certificación de Antecedentes Penales emanada del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del ciudadano BALBUENA RIVERO ARTURO GABRIEL, titular de la cédula de identidad número V.- 18.853.919, que indica:
“…sentencia de (1-a): TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL C.J. PENAL DEL ESTADO ARAGUA – MARACAY de fecha 14/09/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de 10 Años, como autor responsable de l (los) delito (s):
LESIONES MENOS GRAVES, ART 417 DEL C.P., CODIGO PENAL, ARTICULO 417
ROBO AGRAVADO, ART. 458 CP., CODIGO PENAL…” (Cita textual).

Tercero: Cursa al folio ciento treinta (F. 130. Pieza 02), constancia de buena conducta emanada del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado Balbuena Rivero Arturo Gabriel identificado supra, donde se indica que durante su reclusión en este establecimiento penal ha observado Buena Conducta.

Cuarto: En cuanto al Informe Técnico del penado Balbuena Rivero, Arturo Gabriel identificado supra, el mismo fue efectuado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.008, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, del Estado Falcón del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del Estado Aragua donde se informa:
“PRONOSTICO: El Equipo Técnico, considera que el penado no reúne las condiciones, para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
No posee disposición al cambio.
Inadecuado manejo de relaciones interpersonales.
Ciertos grados de inmadurez.
Antecedentes de consumo de drogas.
No posee hábitos laborales.
“CONCLUSION: Sobre la base del informe psicosocial, el Equipo Técnico, emite DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.. …” (Cita textual).

Existe un pronunciamiento desfavorable a favor del penado lo que indica que el mismo no se encuentra apto para su reinserción a la sociedad como un ciudadano consciente de sus derechos y deberes para con su familia, la sociedad y el país.

Quinto: No existe en la presente causa indicios de que al penado ciudadano Balbuena Rivero, Arturo Gabriel identificado supra, le haya sido otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad.

En cuanto a la Ley de Régimen Penitenciario la misma señala la progresividad que debe darse en los penados para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena así como algunos de los requisitos los cuales son del mismo tenor de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada así la presente causa se observa que no se cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Ley de Régimen Penitenciario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, por lo cual lo procedente es NEGAR el beneficio solicitado, al penado ciudadano Balbuena Rivero, Arturo Gabriel identificado supra, y así se decide.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se Niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada como es el Destacamento de Trabajo al penado Balbuena Rivero, Arturo Gabriel, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.853.919, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 15-08-1.987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción 3ro. Secundaria, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio San Vicente, calle Colón, casa N° 04, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

Notifíquese al penado, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua y a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales así como de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, notifíquese al Fiscal Penitenciario y a su defensor.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy veintidós (22) de enero de 2.009.


Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución

Abg. Xiomara Elizabeth Caballero
La Secretaria

Causa N° 2E-739-07.