REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°
Maracay, veintinueve (29) de enero de 2.009

Analizada la presente Causa signada con el número 2E-669-07, se observa que corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el otorgamiento de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, como es el Trabajo Fuera del Establecimiento denominado igualmente Destacamento de Trabajo que pueda corresponder al penado ciudadano Buendía Peinado Juan Carlos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.474.254, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el 11-06-1.979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Barrio Bolívar, calle Libertad, casa N° 06, Maracay Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) y 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario en consecuencia se observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501 lo siguiente:
Artículo 501.- “Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá será acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hay cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
Que haya observado buena conducta.”(Cita textual).

La Ley de Régimen Penitenciario establece en sus artículos 61, 64, 65, 66, y 67 lo siguiente:
Artículo 61. “El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”(Cita textual).
Artículo 64. “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
El destino a establecimientos abiertos;
El trabajo fuera del establecimiento, y
La libertad condicional.”(Cita textual).
Artículo 66. “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.”(Cita textual).

Artículo 67. “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley.”(Cita textual).
Artículo 68. “Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tenga trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”(Cita textual).

Transcritas así las normas que rigen la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo analizaremos los requisitos que deben cumplirse para otorgarse o no el mencionado beneficio.

Primero: Cursa a los folios ciento cincuenta y siete al ciento cincuenta y nueve (F. 157 al 159. Pieza 01), decisión de ejecución de sentencia emanando de este Tribunal, de fecha catorce (14) de marzo de 2.007, donde se indica que el penado Buendía Peinado Juan Carlos identificado supra, podrá optar al beneficio de destacamento de trabajo, a partir del seis (06) de julio de 2.008, fecha en que cumple una cuarta parte de la pena impuesta; cursa auto emanado de este tribunal al folio ciento noventa y cuatro (F. 194. Pieza 01), donde el penado Buendía Peinado Juan Carlos identificado supra, se da por notificado de la decisión de ejecución de pena.

Segundo: Cursa al folio ciento setenta y uno (F. 171. Pieza 01) Certificación de Antecedentes Penales emanada del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del ciudadano BUENDIA PEINADO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V.- 20.474.254, que indica:
“…sentencia de (1-a): TRIBUNAL 7MO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (MARACAY) de fecha 15/01/2007, fue condenado a PRESIDIO (sic) por el lapso de 8 Años, como autor responsable de l (los) delito (s):
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, ART. 31 LOCTISEP, LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ARTICULO 31…” (Cita textual).

Tercero: Cursa al folio doscientos (F. 200. Pieza 01), constancia de buena conducta de fecha dieciocho (18) de abril de 2.008, emanada del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado Buendía Peinado Juan Carlos identificado supra, donde se indica que durante su reclusión en este establecimiento penal ha observado Buena Conducta.

Cuarto: En cuanto al Informe psicosocial del penado Buendía Peinado Juan Carlos identificado supra, el mismo fue efectuado en fecha treinta (30) de diciembre de 2.008, por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia del Estado Aragua donde se informa:
“PRONOSTICO: El grupo evaluador emite un pronóstico DESFAVORABLE a la concesión de la medida solicitada en base a los siguientes criterios:
Apoyo familiar poco contentivo para el proceso de reinserción social del penado.
Elevada probabilidad de peligro de fuga, debido a que el apoyo familiar del caso tiene su lugar de residencia permanente en Colombia y además el caso posee la nacionalidad colombiana lo que facilitaría su estadía en el mencionado país.
Uso de la justificación y de la racionalización como mecanismos de defensa.
Poco contacto con su realidad.
Desadaptación social.
Carencia de autocrítica y autoreflexión en torno al acto delictivo.
Dificultad para respetar a las figuras de autoridad y a los límites impuestos por los demás.
Proyecto de vida no se ajusta a su situación socio-legal.
“CONCLUSION:
Caso NO APTO para la medida solicitada. …” (Cita textual).

Existe un pronunciamiento desfavorable a favor del penado lo que indica que el mismo no se encuentra apto para su reinserción a la sociedad como un ciudadano consciente de sus derechos y deberes para con su familia, la sociedad y el país.

Quinto: No existe en la presente causa indicios de que al penado ciudadano Buendía Peinado Juan Carlos identificado supra, le haya sido otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad.

En cuanto a la Ley de Régimen Penitenciario la misma señala la progresividad que debe darse en los penados para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena así como algunos de los requisitos los cuales son del mismo tenor de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Analizada así la presente causa se observa que no se cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Ley de Régimen Penitenciario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, por lo cual lo procedente es NEGAR el beneficio solicitado, al penado ciudadano Buendía Peinado Juan Carlos identificado supra y así se decide.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se Niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada como es el Destacamento de Trabajo al penado Buendía Peinado Juan Carlos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.474.254, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el 11-06-1.979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Barrio Bolívar, calle Libertad, casa N° 06, Maracay Estado Aragua.

Notifíquese al penado, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Evaluación y Diagnostico del Estado Aragua y a las direcciones de Ejecución y Sanciones Penales así como de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, notifíquese al Fiscal Penitenciario y a su defensor.
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, hoy veintinueve (29) de enero de 2.009.


Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Segundo de Ejecución

Abg. Xiomara Elizabeth Caballero
La Secretaria

Causa N° 2E-669-07.