REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
198° y 149°
Asunto: NP11-L-2008-000298
Demandante: PEDRO CELESTINO PRADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.214.919, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados HERNÁN TAMAYO, GABRIEL MATERAN y MILEYDIS VILLARROEL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.799, 76.249 y 82.291 en su orden.
Demandada: GRANJAS LA CARIDAD, C.A.. Inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de noviembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 135-B.
Apoderados Judiciales: MARIA CLARET OROZCO y BETTY ARTIGAS Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 120.960 y 61.946.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inicia la presente causa con la interposición de demanda en fecha 20 de Febrero de 2008, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano Pedro Celestino Prado García contra la empresa Granjas La Caridad, C.A. (GRALACA), ambos identificados. La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo a admitirla y realizar las notificaciones correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose el inicio de la misma en fecha 01 de abril de 2008, dejándose constancia de la consignación de las pruebas de ambas partes, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de 2008, ello en virtud de no haberse logrado una mediación positiva. Una vez recibida la causa al Juzgado de Juicio, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Señalamientos del accionante en el libelo de demanda: Que a partir del día 21 de enero de 1998, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil Granjas La Caridad, C.A. (GRALACA), empresa que se dedica a la compra, cría, distribución, venta al mayor de pollos y gallinas, y sus productos como; huevos, etc., cerca de la población de la Morrocoya del Municipio Maturín del Estado Monagas como en el interior del país; que la relación subordinada que mantuvo se basó específicamente como chofer de camión granelero; que en su función como chofer debía todos los días cargar el camión con alimento para aves en una planta que se lama La Flores ubicada cerca de la Granja; que una vez cargado el camión debía abastecer con alimentos todos los Galpones de Producción, en donde se encontraban las gallinas; que en dicha granja avícola existen dieciocho galpones, en donde se encuentran gallinas de distintas categorías; que la jornada y el horario de trabajo que tenía para realizar sus labores era de lunes a domingos, con los día domingos libres por ser de descanso, en un horario de 7:00 a.m. a 3:30 p.m.; que en fecha 02 de noviembre de 2007 el gerente de Producción de Granja La Caridad Oriente, le hizo entrega de una carta de despido, es decir que trabajó para su patrono un lapso de tiempo de 9 años, 9 meses y 11 días; que recibió de la empresa parte de sus prestaciones sociales, las cuales recibió con la condición y reserva, en el sentido que se reservaba el derecho y oportunidad de demandar el complemento del pago de sus prestaciones sociales totales; que la compensación o retribución que obtenía de su patrono por la prestación de sus servicios se circunscribía al pago de un salario básico mensual más un bono especial por transporte de alimentos, el cual su monto mensual variaba en razón a la cantidad de viajes por él realizado, sobre la base de los días laborados efectivamente durante el mes efectivo de trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación a la demanda la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, alegó como hechos ciertos que la parte actora ingresó a laborar a la empresa a partir del 21 de enero de 1998, como chofer de camión granelero; que laboró hasta el día 02 de noviembre de 2007, es decir un lapso de 9 años, 9 meses y 11 días; que se realizaron adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 14.333.434,11. Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado por el demandante que se le cancelara un bono desde que ingresó a la empresa; que dichos bonos se le cancelaran hasta la fecha de su despido; que se le cancelara como retribución un salario básico mensual más un bono especial de labor mensual; que el salario mensual normal devengado sea la sumatoria del salario básico mensual y bono especial; rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de octubre de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 04 de diciembre de 2008, dicta el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la demanda, intentada por el ciudadano Pedro Celestino Prado contra la empresa Granjas La Caridad, C.A.
DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda controvertida sólo la base salarial sobre la cual debe calcularse los conceptos demandados, ya que fue reconocida la existencia de la relación laboral, su tiempo de duración, motivo de culminación. En cuanto a la base salarial alegada, el actor manifiesta que su salario estaba integrado por una parte el básico y por la otra uno bono de transporte o por viaje; negando la empresa tal hecho, señalando que en ningún momento cancelo tal bono por viaje o de transporte; visto así le corresponde la carga de la demostración de sus dichos a la parte actora, ya que se trata de un elemento en exceso a lo legal, y no haber alegado ningún hecho nuevo la demandada. Así se señala.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
.- Reproduce y hace valer el merito favorable de las actas: la misma no es un medio de prueba y al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha la misma. Así se decide
.- Promueve marcado “A01 a la A15” quince planillas o recibos de pagos. A través de dichos recibos se puede observar el salario percibido durante la relación laboral, así como las diferentes asignaciones que se le realizaban, tales como domingos trabajados, otorgándosele pleno valor probatorio.
.- Promueve marcado “B”, constante de un folio carta de despido. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado “C”, constante de un folio constancia de trabajo de fecha 30 de junio de 2006. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcado “D01” al “D04”, Planillas Mensuales de Pago de Bonificación de Transporte de Alimentos de Planta Las Flores a Granjas Clavital; esta documental fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, no obstante, debe señalarse dado que el punto controvertido en la presente causa es la existencia o no de un bono adicional por transporte, que en estas documentales se evidencia la existencia del mismo y su forma de pago; en consecuencia este Juzgado la valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, y argumentará al respecto en la parte motiva de la presente decisión. Así se señala.
.- Promueve marcadas “E01 al E10”, constante de diez folios Planillas de pago de beneficios de utilidades. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcada “F”, constante de 18 folios útiles copia simple fotostática de contrato o convención colectiva de trabajo de SUTGAASEM. La misma no es un medio de prueba susceptible de valoración.
.- Promueve marcada “G01 a la G110”, Planillas o comprobantes de Carga de Alimento de Planta Las Flores. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcada “H01 al H09”, Planillas de Cancelación del beneficio de Vacaciones y Bono Vacacional. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve marcada “J”, copia certificada del asunto y/o Expediente NP11-L-2007-001466. Se desecha por no estar controvertida la cancelación de las prestaciones sociales, sino las diferencias de prestaciones sociales que se generaron tomando como base de cálculo la bonificación que hoy se discute.
De la exhibición de documentos:
Solicita se exhiba:
.- Original de las planillas de pagos quincenales correspondiente a todo el lapso del 26 de enero de 1998 al 02 de noviembre de 2007; no fue exhibidos, mas fueron reconocidas las promovidas por la parte actora.
.- Original de planillas de pago de bonificación especial del personal empleado de la Granja La Caridad en Clavital correspondiente al pago de bono de transporte de alimento correspondiente a tiempo comprendido del 26 de enero de 1998 al 02 de noviembre de 2007; no fue exhibida ya que se negó la existencia de tal bonificación, el tribunal visto que fue promovido copia simple de los documentos, hace la observación up supra señalada, en lo referente a la valoración de la misma. Así se declara.
.- Original o copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Granjas La Caridad C.A. y SUTGAASEM..- Libro de Registro y/o anotación de vacaciones disfrutadas por el personal empleado y obrero, fijo y contratado de la Granja La Caridad. .- Original de Planillas o comprobantes de Transporte de Alimento de Planta Las Flores, correspondientes al lapso de tiempo del 26 de enero de 1998 al 02 de noviembre de 2007. .- Original o copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Granjas La Caridad, C.A.
Los mismos no fueron exhibidos, unas por cuanto forman parte de las pruebas promovidas por la demandada, y las otras no fueron traídas a la audiencia, acarreando las consecuencias legales correspondientes.
De la Inspección Judicial:
Solicita la inspección judicial en la Inspectoría del Trabajo de Maturín, específicamente en la Unidad de Supervisión del Trabajo, la misma se declaró desierta por cuanto la parte promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En cuanto a la inspección judicial solicitada en el capítulo Cuarto punto dos, la misma no fue admitida.
De las testimoniales:
Promueve como testigos a los ciudadanos José Barrios, Aníbal García, Félix Ricardes, Félix José Soto, Neger Meléndez, Ingrid Linares Borjas, Sarah Guzmán y Keryn José Chirinos Infante. Solo comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos Aníbal García y Félix Soto, siendo tachado el testigo Félix Soto, aperturándose la incidencia de tacha de testigo correspondiente. Los demás testigos no comparecieron declarándose desiertos. En las declaraciones aportadas por el ciudadano Aníbal García, quien es personal activo de la empresa demandada, manifestó que la remuneración percibida consistía en el salario básico más un bono por viajes, que se le cancelaba semanalmente de manera consecutiva, que en los días de pago llamaban a todos los choferes y se les cancelaba el bono a través de un listin que ellos firmaban y se les pagaba en efectivo, asimismo, declaró que se le cancelaba en la actualidad la cantidad de Bs. 100 por viaje, y que anteriormente se les pagaba Bs. 60 y para los núcleos Bs. 20. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la declaración de dicho testigo, haciéndose el señalamiento que su declaración coincide con los planteamientos del actor, así como con los documentos incorporados como prueba en el acervo probatorio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Reproduce el merito favorable de los autos: Se hace mismo señalamiento up supra indicado. Así se Decide
De los informes:
.- Solicita se oficie al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y al banco nacional de Crédito. Se libró el oficio correspondiente, siendo la misma inoficiosa por cuanto el punto controvertido en la presente causa no versa sobre la cancelación de las prestaciones sociales, ya que dicho monto fue reconocido por el actor, solo aquí se encuentra controvertido las diferencias de prestaciones sociales que se generaría en caso de que se toma como base salarial el bono de transporte que dice ser percibido.
De las pruebas testimoniales:
Solicita de las testimoniales de los ciudadanos Carlos Hernández, y Arehannys Rodríguez. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desiertos.
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DE TESTIGOS
La Apoderada Judicial de la parte demandada tacho al testigo Félix José Soto, por cuanto manifestó que tenía interés en las resultas del juicio, ya que el mismo había demandado a la empresa por cobro de prestaciones sociales. Abierta a pruebas la incidencia de tacha de testigos; la parte promovente de la tacha promovió como prueba copia de transacción celebrada por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y comprobante de recepción de documento de fecha 19 de junio de 2007 en la cual se consigna cheque Nº 98619221 a nombre de Félix Soto; así mismo promovió prueba de informes a los fines de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, informara sobre la existencia del expediente Nro. NP11-L-2007-000464; y si el demandante era el ciudadano Félix Soto en contra de Granjas La Caridad C.A. la misma no fue admitida por este Tribunal.
Analizadas las probazas presentadas por las partes en la presente incidencia de Tacha de Testigos, considera este Tribunal que fue demostrado que el testigo tachado efectivamente había interpuesto demanda en contra de la demandada, demanda ésta donde se hizo uso de los medios alternos de resolución de conflictos llegaron a un acuerdo donde se le canceló al ciudadano Félix Soto la cantidad de Bs. 9.335.703,23. En consecuencia, se puede presumir que tiene un interés indirecto en las resultas del proceso, y ese interés lo inhabilita para declarar en la presente causa, desechándose en consecuencia su declaración. Así se señala.
En virtud de lo antes expuesto la Incidencia de Tacha del Testigo Félix Soto debe ser declarada Con Lugar. Y así se resuelve.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En la presente causa se tiene como punto controvertido la existencia de un bono de transporte o por viaje, que aduce el actor le pagaban como complemento de su salario; sobre la existencia de dicho bono es que basa su pretensión por diferencias de prestaciones sociales, ya que efectivamente la empresa le había pagado unas cantidades, dicho hecho (bono por viaje) debía ser demostrado por éste, es decir, le corresponde la carga de su demostración; para ello el actor trajo a los autos, unas documentales en copias simple presuntamente emanadas de la empresa, donde consta el pago de dicho bono de transporte o por viaje; de igual forma compareció a rendir declaración el ciudadano Aníbal García quién es trabajador activo de la empresa, y fue conteste al señalar que la empresa le paga unas cantidades adicionales al salario básico, las cuales denomina Bono Especial por Transporte de Alimentos, indicando que dicho pago se efectúa semanalmente desde que el inició su prestación de servicios; de igual forma debe señalarse que el actor al momento de rendir su declaración de parte, expuso de manera clara y sin vacilación alguna, la manera en que le eran efectuados los diferentes pagos por él recibidos; de igual forma no incurrió en ninguna contradicción, al señalar desde que momento se le efectuaba el pago del bono de transporte, así como su método de cálculo; por su parte la empresa demandada mantuvo una posición de falta de cooperación en lograr los fines del proceso, y en coadyuvar en la búsqueda de la verdad por parte del tribunal, ya que puede observarse (folios 38, 39, 40, 44 y 45) que se insto por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución la presencia de la Gerente de Recursos Humanos en la Audiencia Preliminar, y ésta se excusó en una primera oportunidad, y posteriormente no asistió al llamado del Tribunal; de igual forma al celebrarse la Audiencia de Juicio, el Tribunal acordó evacuar la prueba de declaración de parte, para lo cual le señaló a la apoderada de la demandada que debía hacerse acompañar de un representante administrativo de la empresa con conocimiento sobre los hechos controvertidos; en fecha 05 de noviembre de 2008 oportunidad fija para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Juicio (folio 292) y declaración de parte, no compareciendo representación administrativa alguna por parte de la empresa, justificando tal situación la apoderada demandada, indicando que dada la distancia de la sede central, no pudo trasladarse la persona indicada; el tribunal acordó prolongar la audiencia, y se fijó para el día 28 de noviembre la misma, en dicha oportunidad tampoco compareció la representación administrativa de la empresa demandada, consignado récipe médico donde se expresa que la ciudadana Ruth Pérez, padece de bronquitis y se le conceden cinco días de reposo contados desde el 26/11/2008; el tribunal fijó para el día 04 de diciembre la continuación de la Audiencia de Juicio, compareciendo por la empresa demandada una trabajadora de la misma que no tenía conocimiento alguno sobre los hechos controvertidos en la causa; en virtud de lo cual sus declaraciones nada aportan a la solución de la controversia.
El artículo 122 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas”. En el presente caso se puede concluir que la conducta desarrollada por la parte demandada en ningún momento estuvo destinada a lograr la solución a la controversia, muy por el contrario; y en el caso de la evacuación de la prueba de declaración de parte, puede evidenciarse que no hubo cooperación alguna a los fines de alcanzar el fin de la misma; por lo que este Tribunal concluye, que existen serios indicios que denotan la existencia de un pago adicional al actor, por concepto de viajes realizados. Así se señala.
Por otra parte, y a los fines de determinar la procedencia de la inclusión del bono por transporte dentro de la base de cálculo de las prestaciones sociales al actor, debe señalarse que el actor en el cúmulo probatorio que aportó en el proceso, presentó en copias simples comprobantes de pago de bono de transporte en discusión, pudiéndose observar en los mismos que en la parte final reza lo siguiente “NOTA: PAGO POR TRANSPORTE DE ALIMENTO DE PLANTA LAS FLORES HASTA GRANJA CLAVITAL…”, estos documentos fueron desconocidos, y en principio, debían ser desechados del proceso, mas sin embargo, considera ésta Juzgadora, en la búsqueda de la verdad y aplicación de una verdadera justicia, que los mismos no pueden ser desechados, por cuanto, ellos adminiculados con la declaración del testigo conteste, que señaló que efectivamente recibía semanalmente un pago por concepto de bono de transporte; así como al indicio que dimana de la conducta de la demandada de no cooperar para la consecución de la prueba de declaración de partes antes referida; hacen presumir al tribunal que efectivamente se le hacía al actor un pago complementario de su salario; además de ello, considera éste Tribunal, que es poco probable que un chofer de camión devengue como salarió básico sólo el salario mínimo nacional, ya que si se hace un analisis de la realidad venezolana tendremos, que ningún chofer de camión que realice actividades iguales o semejantes a las desempeñadas por el actor, sólo devengue salario mínimo; por lo tanto en aras de la aplicación de la justicia, considera éste juzgado que debe incluirse dentro del salario base de cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, los montos correspondientes por Bono especial por transporte de alimento. Así se decide.
Ahora bien, al quedar establecido lo anterior, tenemos que la empresa pagaba el referido bono durante los veintidós (22) días en promedio laborales de cada mes, por los siguientes montos durante los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 cada viaje a razón de Bs. 2.500, en el año 2003 lo pagó a razón de Bs. 3.500, en el año 2004 Bs. 5.000, en el año 2005 Bs. 7.000, en el año 2006 Bs. 10.000 y en el año 2007 Bs. 15.000; se realizaban en promedio la siguiente cantidad de viajes: cinco (05) viajes diarios desde el año 1998 hasta el mes de octubre de 2003, cuatro (04) viajes diarios desde el mes de noviembre de 2003 hasta el mes de octubre de 2005, y tres (03) viajes diarios desde el mes de noviembre 2005 hasta el momento de finalización de la relación laboral; en función de los parámetros anteriores, el Tribunal realizará los cálculos correspondientes. Así se decide.
Determinado todo lo anterior procederá éste Tribunal a realizar los cálculos pertinentes de los montos que le corresponden al actor por los conceptos demandados y condenados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir del año 2004 de conformidad con el contrato colectivo que rigió a los trabajadores de la demandada:
.- Prestación de antigüedad e intereses: Le corresponde por este concepto una diferencia por la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 23.448.936,44), o su equivalente a VEINTRES MIL CUATOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BLOIVARES CON 94/100 (Bs.F. 23.448,94). Así se señala.
.- Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 14.574.291,00, monto que se obtiene de multiplicar la cantidad de días que ordena pagar la norma, por el último salario integral devengado por el actor; a ésta cantidad debe deducirse lo ya pagado por la empresa por este concepto, es decir la suma de Bs. 5.739.999,30, quedando una diferencia a favor del actor de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 8.834.292,60) o lo que es igual la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 29/100 (Bs. 8.834,.29). Así se señala.
.- Diferencias por Vacaciones: esta se obtuvo de multiplicar el numero de días que le corresponde al actor, por el salario normal devengado por el actor en el mes anterior al nacimiento al derecho de cobrar vacaciones, es decir, para el mes de noviembre del año respectivo, así tenemos que le corresponden las siguientes cantidades por éste concepto:
.- Año 1998-1999: La empresa canceló la cantidad de Bs. 94.538,55, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 232.038,45, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 137.499,90.
.- Año 1999-2000 le corresponde 16 días: La empresa le canceló 85.576,48, siendo lo correcto Bs. 232.243,20, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 146.666,72.
.- Año 2000-2001, le corresponde 17 días: La empresa le canceló Bs. 86.400, siendo lo correcto Bs. 237.433,39, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 151.033,39.
.- Año 2001-2002, le corresponde 18 días: La empresa le canceló Bs. 103.680, siendo lo correcto Bs. 268.680,06, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 165.000,06.
.- Año 2002-2003, le corresponde 19 días: La empresa le canceló Bs. 124.416, siendo lo correcto Bs. 305.494,73, quedando una diferencia por cancelar de Bs. 181.078,73.
.- Año 2003-2004, le corresponde 20 días: La empresa le canceló Bs. 159.667,20, siendo lo correcto Bs. 382.741,40, quedando una diferencia de Bs. 223.074,20.
.- Año 2004-2005, le corresponde 29 días de conformidad con la Contratación Colectiva que rige a los trabajadores de la empresa demandada a partir del año 2004.La empresa le canceló Bs. 432.918,09, siendo lo correcto Bs. 858.251,23 quedando una diferencia de Bs. 425.333,14.
.- Año 2005-2006, le corresponde 37 días. La empresa le canceló Bs. 552.343,77, siendo lo correcto Bs. 1.312.076,98, quedando una diferencia de Bs. 759.733,21.
.- Año 2006-2007, le corresponde 37 días. La empresa canceló Bs. 636.091,79, siendo lo correcto Bs. 1721.425,00, quedando una diferencia de Bs. 1.085.334,00.
.- Año 2007 le corresponde la fracción de 18,75 días. La empresa canceló Bs. 384.375, siendo lo correcto 1.002.055,00, quedando una diferencia de Bs. 617.680,00.
Total a pagar por concepto de diferencia de vacaciones es la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 3.892.433,29) o lo que es igual, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BLIVARES FUERTES CON 43/100 (Bs.F. 3.892,43). Así se acuerda
.- Bono vacacional fraccionado: Le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 92/100 (Bs.674.534,92), o su equivalente de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (Bs.674,53).
.-Diferencia en el pago de las utilidades: esta se obtuvo de multiplicar el numero de días que le corresponde por el salario normal devengado por el actor en el mes anterior al nacimiento al derecho de cobrar utilidades, es decir, para el mes de noviembre del año respectivo, así tenemos que le corresponden las siguientes cantidades por éste concepto:
.- Del 01-01-1998 al 30-11-1998: La empresa canceló Bs. 586.575,05, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.392.230, quedando una diferencia de Bs. 805.655,65.
.- Del 01-12-1998 al 30-11-1999. La empresa canceló Bs. 640.848,06, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.306.368, quedando una diferencia de Bs. 665.519,94.
.- Del 01-12-1999 al 30-11-2000. La empresa canceló Bs. 937.199,97, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.257.000, quedando una diferencia de Bs. 319.800,33.
.- Del 01-12-2000 al 30-11-2001. La empresa canceló Bs.659.200, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.343.400,30, quedando una diferencia de Bs. 684.200,30.
.- Del 01-12-2001 al 30-11-2002. La empresa canceló Bs. 873.600, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.447.080, quedando una diferencia de Bs. 573.480,30.
.- Del 01-12-2002 al 30-11-2003. La empresa canceló Bs. 918.276,33, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 1.953.335,70, quedando una diferencia de Bs. 1.035.059,37.
.- Del 01-12-2003 al 30-11-2004. La empresa canceló Bs. 1.456.152,13, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 3.551.384,40, quedando una diferencia de Bs. 2.095.232,27.
.- Del 01-12-2004 al 30-11-2005. La empresa canceló Bs. 1.682.878, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 4.255.384,80, quedando una diferencia de Bs. 2.572.506,80.
.- Del 01-12-2005 al 30-11-2006. La empresa canceló Bs. 2.815.347,90, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 5.583.000, quedando una diferencia de Bs. 2.767.652,00.
.- Del 01-12-2006 al 30-10-2007. La empresa canceló Bs. 2.584.880,26 más Bs. 198.166,67, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 5.885.000, quedando una diferencia de Bs. 3.102.063,07.
Total a cancelar por concepto de diferencia de utilidades es la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 14.621.170,13) o lo que es lo mismo, la cantidad de CATRCE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 17/100 (Bs.F. 14.621,17). Así se resuelve.
El monto total que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponde al actor es la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (Bs. F. 51.471,36), monto éste que se ordena pagar.
En el cuadro trascrito infra puede observarse, el método de cálculo, y base salarial empleada para la obtención de los montos condenados a pagar.
En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar se ordena desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se resuelve.
Cuadro descriptivo:
Período Comprendido Salario Bono de transp Salario Alicuota Alic Salario D Pres. Soc Ant prest Prest. Sociales Tasa Dias Interés Int
B Diario N Diario Utilid. Diarias Bono Vac. Int D Dep del Per Acumuladas Interés acum.
º -
dic 1997 0,00 0,00 0,00 0,00 - - - - 21,14% 31 - -
enero 1998 6.302,57 9.166,67 15.469,23 3.867 300,79 19.637,33 0 - - - 21,51% 31 - -
febrero 1998 6.302,57 9.166,67 15.469,23 3.867 300,79 19.637,33 0 - - 29,46% 28 - -
marzo 1998 6.302,57 9.166,67 15.469,23 3.867 300,79 19.637,33 0 - - - 30,84% 31 - -
abril 1998 6.302,57 9.166,67 15.469,23 3.867 300,79 19.637,33 5 98.186,66 - 98.186,66 32,27% 30 2.640,40 2.640,40
mayo 1998 6.302,57 9.166,67 15.469,23 3.867 300,79 19.637,33 5 98.186,66 - 196.373,32 38,18% 31 6.456,21 9.096,61
junio 1998 6.302,57 9.166,67 15.469,23 3.867 300,79 19.637,33 5 98.186,66 - 294.559,98 38,79% 30 9.521,65 18.618,26
julio 1998 6.302,57 9.166,67 15.469,23 3.867 300,79 19.637,33 5 98.186,66 - 392.746,65 53,25% 31 18.009,07 36.627,33
agosto 1998 6.302,57 9.166,67 15.469,23 3.867 300,79 19.637,33 5 98.186,66 - 490.933,31 51,28% 31 21.678,52 58.305,86
Sept 1998 6.302,57 9.166,67 15.469,23 3.867 300,79 19.637,33 5 98.186,66 - 589.119,97 63,84% 30 31.341,18 89.647,04
Oct 1998 6.302,57 9.166,67 15.469,23 3.867 300,79 19.637,33 5 98.186,66 - 687.306,63 47,07% 31 27.858,26 117.505,30
Nov 1998 6.302,57 9.166,67 15.469,23 3.867 300,79 19.637,33 5 98.186,66 425.961 359.531,79 42,71% 30 12.796,34 130.301,63
Dic 1998 6.302,57 9.166,67 15.469,23 3.867 300,79 19.637,33 5 98.186,66 - 457.718,45 39,72% 31 15.655,50 145.957,13
enero 1999 5.348,53 9.166,67 14.515,20 3.628 322,56 18.466,56 5 92.332,78 - 550.051,23 36,73% 31 17.397,36 163.354,49
febrero 1999 5.348,53 9.166,67 14.515,20 3.628 322,56 18.466,56 5 92.332,78 - 642.384,01 35,07% 28 17.522,09 180.876,58
marzo 1999 5.348,53 9.166,67 14.515,20 3.628 322,56 18.466,56 5 92.332,78 - 734.716,79 30,55% 31 19.328,15 200.204,73
abril 1999 5.348,53 9.166,67 14.515,20 3.628 322,56 18.466,56 5 92.332,78 - 827.049,57 27,26% 30 18.787,81 218.992,54
mayo 1999 5.348,53 9.166,67 14.515,20 3.628 322,56 18.466,56 5 92.332,78 - 919.382,35 24,80% 31 19.633,92 238.626,46
junio 1999 5.348,53 9.166,67 14.515,20 3.628 322,56 18.466,56 5 92.332,78 - 1.011.715,13 24,84% 30 20.942,50 259.568,97
julio 1999 5.348,53 9.166,67 14.515,20 3.628 322,56 18.466,56 5 92.332,78 - 1.104.047,91 23,00% 31 21.866,28 281.435,25
agosto 1999 5.348,53 9.166,67 14.515,20 3.628 322,56 18.466,56 5 92.332,78 - 1.196.380,68 21,03% 31 21.665,46 303.100,71
Sep 1999 5.348,53 9.166,67 14.515,20 3.628 322,56 18.466,56 5 92.332,78 - 1.288.713,46 21,12% 30 22.681,36 325.782,06
Oct 1999 5.348,53 9.166,67 14.515,20 3.628 322,56 18.466,56 5 92.332,78 - 1.381.046,24 21,74% 31 25.853,95 351.636,02
Nov 1999 5.348,53 9.166,67 14.515,20 3.628 322,56 18.466,56 5 92.332,78 413.733 1.059.645,62 22,95% 30 20.265,72 371.901,74
Dic 1999 5.348,53 9.166,67 14.515,20 3.628 322,56 18.466,56 5 92.332,78 - 1.151.978,40 22,69% 31 22.508,06 394.409,80
enero 2000 4.800,00 9.166,67 13.966,67 3.491 349,17 17.807,50 7 124.652,50 - 1.276.630,90 23,76% 31 26.119,87 420.529,67
febrero 2000 4.800,00 9.166,67 13.966,67 3.491 349,17 17.807,50 5 89.037,50 - 1.365.668,40 22,10% 28 23.474,32 444.003,99
marzo 2000 4.800,00 9.166,67 13.966,67 3.491 349,17 17.807,50 5 89.037,50 - 1.454.705,90 19,78% 31 24.777,68 468.781,67
abril 2000 4.800,00 9.166,67 13.966,67 3.491 349,17 17.807,50 5 89.037,50 - 1.543.743,40 20,49% 30 26.359,42 495.141,09
mayo 2000 4.800,00 9.166,67 13.966,67 3.491 349,17 17.807,50 5 89.037,50 - 1.632.780,90 19,04% 31 26.770,35 521.911,44
junio 2000 4.800,00 9.166,67 13.966,67 3.491 349,17 17.807,50 5 89.037,50 - 1.721.818,40 21,31% 30 30.576,63 552.488,06
julio 2000 4.800,00 9.166,67 13.966,67 3.491 349,17 17.807,50 5 89.037,50 - 1.810.855,90 18,81% 31 29.331,34 581.819,40
agosto 2000 4.800,00 9.166,67 13.966,67 3.491 349,17 17.807,50 5 89.037,50 - 1.899.893,40 19,28% 31 31.542,45 613.361,85
Sept 2000 4.800,00 9.166,67 13.966,67 3.491 349,17 17.807,50 5 89.037,50 - 1.988.930,90 18,84% 30 31.226,22 644.588,07
Oct 2000 4.800,00 9.166,67 13.966,67 3.491 349,17 17.807,50 5 89.037,50 - 2.077.968,40 17,43% 31 31.188,57 675.776,64
Nov 2000 4.800,00 9.166,67 13.966,67 3.491 349,17 17.807,50 5 89.037,50 307.200 1.859.805,90 17,70% 30 27.432,14 703.208,78
Dic 2000 4.800,00 9.166,67 13.966,67 3.491 349,17 17.807,50 5 89.037,50 - 1.948.843,40 17,76% 31 29.804,31 733.013,09
enero 2001 5.760,00 9.166,67 14.926,67 3.731 414,63 19.072,96 9 171.656,67 - 2.120.500,07 17,34% 31 31.662,60 764.675,69
febrero 2001 5.760,00 9.166,67 14.926,67 3.731 414,63 19.072,96 5 95.364,81 - 2.215.864,88 16,17% 28 27.868,19 792.543,89
marzo 2001 5.760,00 9.166,67 14.926,67 3.731 414,63 19.072,96 5 95.364,81 - 2.311.229,70 16,17% 31 32.181,95 824.725,83
abril 2001 5.760,00 9.166,67 14.926,67 3.731 414,63 19.072,96 5 95.364,81 - 2.406.594,51 16,05% 30 32.188,20 856.914,04
mayo 2001 5.760,00 9.166,67 14.926,67 3.731 414,63 19.072,96 5 95.364,81 - 2.501.959,33 16,56% 31 35.677,94 892.591,98
junio 2001 5.760,00 9.166,67 14.926,67 3.731 414,63 19.072,96 5 95.364,81 - 2.597.324,14 18,50% 30 40.042,08 932.634,06
julio 2001 5.760,00 9.166,67 14.926,67 3.731 414,63 19.072,96 5 95.364,81 - 2.692.688,96 18,54% 31 42.988,78 975.622,83
agosto 2001 5.760,00 9.166,67 14.926,67 3.731 414,63 19.072,96 5 95.364,81 - 2.788.053,77 19,69% 31 47.272,23 1.022.895,06
Sep 2001 5.760,00 9.166,67 14.926,67 3.731 414,63 19.072,96 5 95.364,81 - 2.883.418,58 27,62% 30 66.366,68 1.089.261,75
Oct 2001 5.760,00 9.166,67 14.926,67 3.731 414,63 19.072,96 5 95.364,81 - 2.978.783,40 25,59% 31 65.639,97 1.154.901,72
Nov 2001 5.760,00 9.166,67 14.926,67 3.731 414,63 19.072,96 5 95.364,81 380.160 2.693.988,21 21,51% 30 48.289,74 1.203.191,46
Dic 2001 5.760,00 9.166,67 14.926,67 3.731 414,63 19.072,96 5 95.364,81 - 2.789.353,03 23,57% 31 56.613,79 1.259.805,25
enero 2002 6.912,00 9.166,67 16.078,67 4.019 491,29 20.589,63 11 226.485,89 - 3.015.838,91 28,91% 31 75.078,47 1.334.883,72
febrero 2002 6.912,00 9.166,67 16.078,67 4.019 491,29 20.589,63 5 102.948,13 - 3.118.787,04 39,10% 28 94.845,78 1.429.729,50
marzo 2002 6.912,00 9.166,67 16.078,67 4.019 491,29 20.589,63 5 102.948,13 - 3.221.735,17 50,10% 31 138.991,02 1.568.720,53
abril 2002 6.912,00 9.166,67 16.078,67 4.019 491,29 20.589,63 5 102.948,13 - 3.324.683,30 43,59% 30 120.769,12 1.689.489,65
mayo 2002 6.912,00 9.166,67 16.078,67 4.019 491,29 20.589,63 5 102.948,13 - 3.427.631,43 36,20% 31 106.846,89 1.796.336,54
junio 2002 6.912,00 9.166,67 16.078,67 4.019 491,29 20.589,63 5 102.948,13 - 3.530.579,56 31,64% 30 93.089,61 1.889.426,15
julio 2002 6.912,00 9.166,67 16.078,67 4.019 491,29 20.589,63 5 102.948,13 - 3.633.527,69 29,90% 31 93.553,24 1.982.979,40
agosto 2002 6.912,00 9.166,67 16.078,67 4.019 491,29 20.589,63 5 102.948,13 - 3.736.475,82 26,92% 31 86.615,66 2.069.595,06
Sep 2002 6.912,00 9.166,67 16.078,67 4.019, 491,29 20.589,63 5 102.948,13 - 3.839.423,95 26,92% 30 86.131,08 2.155.726,14
Oct 2002 6.912,00 9.166,67 16.078,67 4.019 491,29 20.589,63 5 102.948,13 - 3.942.372,08 29,44% 31 99.943,51 2.255.669,65
Nov 2002 6.912,00 9.166,67 16.078,67 4.019 491,29 20.589,63 5 102.948,13 470.016 3.575.304,21 30,47% 30 90.782,93 2.346.452,58
Dic 2002 6.912,00 9.166,67 16.078,67 4.019 491,29 20.589,63 5 102.948,13 - 3.678.252,34 29,99% 31 94.989,84 2.441.442,43
enero 2003 8.870,40 12.833,33 21.703,73 5.425 723,46 27.853,12 13 362.090,62 - 4.040.342,96 31,63% 31 110.046,60 2.551.489,02
febrero 2003 8.870,40 12.833,33 21.703,73 5.425 723,46 27.853,12 5 139.265,62 - 4.179.608,58 29,12% 28 94.663,49 2.646.152,51
marzo 2003 8.870,40 12.833,33 21.703,73 5.425 723,46 27.853,12 5 139.265,62 - 4.318.874,20 25,05% 31 93.161,72 2.739.314,23
abril 2003 8.870,40 12.833,33 21.703,73 5.425 723,46 27.853,12 5 139.265,62 - 4.458.139,82 24,52% 30 91.094,66 2.830.408,89
mayo 2003 8.870,40 12.833,33 21.703,73 5.425 723,46 27.853,12 5 139.265,62 - 4.597.405,45 20,12% 31 79.652,60 2.910.061,49
junio 2003 8.870,40 12.833,33 21.703,73 5.425 723,46 27.853,12 5 139.265,62 - 4.736.671,07 18,33% 30 72.352,65 2.982.414,14
julio 2003 8.870,40 12.833,33 21.703,73 5.425 723,46 27.853,12 5 139.265,62 - 4.875.936,69 18,49% 31 77.634,39 3.060.048,53
agosto 2003 8.870,40 12.833,33 21.703,73 5.425 723,46 27.853,12 5 139.265,62 - 5.015.202,31 18,74% 31 80.931,43 3.140.979,97
Sept 2003 8.870,40 12.833,33 21.703,73 5.425 723,46 27.853,12 5 139.265,62 - 5.154.467,94 19,99% 30 85.864,85 3.226.844,81
oct 2003 8.870,40 12.833,33 21.703,73 5.425 723,46 27.853,12 5 139.265,62 - 5.293.733,56 16,87% 31 76.901,77 3.303.746,59
Nov 2003 8.870,40 12.833,33 21.703,73 5.425
723,46 27.853,12 5 139.265,62 426.036 5.006.962,38 17,67% 30 73.727,52 3.377.474,11
dic 2003 8.870,40 10.266,67 19.137,07 4.784 637,90 24.559,24 5 122.796,18 - 5.129.758,56 16,83% 31 74.343,03 3.451.817,13
enero 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 15 570.934,43 - 5.700.692,99 15,09% 31 74.075,75 3.525.892,89
febrero 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 5.891.004,47 14,46% 28 66.254,16 3.592.147,05
marzo 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 6.081.315,94 15,20% 31 79.597,67 3.671.744,72
abril 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 6.271.627,42 15,22% 30 79.545,14 3.751.289,86
mayo 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 6.461.938,90 15,40% 31 85.692,49 3.836.982,35
junio 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 6.652.250,38 14,92% 30 82.709,65 3.919.692,00
julio 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 6.842.561,85 14,45% 31 85.142,38 4.004.834,37
agosto 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 7.032.873,33 15,01% 31 90.901,84 4.095.736,22
Sept 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 7.223.184,81 15,20% 30 91.493,67 4.187.229,89
Oct 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 7.413.496,28 15,02% 31 95.885,34 4.283.115,23
nov 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 819.033 6.784.774,32 14,51% 30 82.039,23 4.365.154,46
Dic 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 6.975.085,80 15,25% 31 91.596,44 4.456.750,90
enero 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 17 777.001,74 - 7.752.087,54 14,93% 31 99.663,85 4.556.414,75
febrero 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 7.980.617,47 14,21% 28 88.203,56 4.644.618,31
marzo 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 8.209.147,39 14,44% 31 102.076,19 4.746.694,49
abril 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 8.437.677,31 13,96% 30 98.158,31 4.844.852,81
mayo 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 8.666.207,24 14,02% 31 104.625,19 4.949.478,00
junio 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 8.894.737,16 13,47% 30 99.843,42 5.049.321,43
julio 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 9.123.267,09 13,53% 5 17.144,14 5.066.465,56
agosto 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 9.351.797,01 13,33% 31 107.345,64 5.173.811,21
Sep 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 9.580.326,94 12,71% 30 101.471,63 5.275.282,83
Oct 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 9.808.856,86 13,18% 31 111.325,08 5.386.607,91
Nov 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 10.037.386,79 12,95% 30 108.320,13 5.494.928,04
Dic 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 1.159.180 9.106.736,38 12,79% 31 100.298,05 5.595.226,10
enero 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 19 1.141.801,04 - 10.248.537,42 12,71% 31 112.167,40 5.707.393,49
febrero 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 10.549.011,38 12,76% 28 104.693,08 5.812.086,57
marzo 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.63 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 10.849.485,34 12,31% 31 115.007,56 5.927.094,13
abril 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 11.149.959,30 12,11% 30 112.521,67 6.039.615,80
mayo 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 11.450.433,26 12,15% 31 119.800,16 6.159.415,96
junio 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 11.750.907,21 11,94% 30 116.921,53 6.276.337,48
julio 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 12.051.381,17 12,29% 31 127.540,44 6.403.877,92
agosto 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 12.351.855,13 12,43% 31 132.209,45 6.536.087,37
sept 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 12.652.329,09 12,32% 30 129.897,25 6.665.984,62
octubre 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 12.952.803,05 12,46% 31 138.976,38 6.804.961,00
nov 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 1.519.898 11.733.378,36 12,63% 30 123.493,81 6.928.454,81
Dic 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 12.033.852,31 12,64% 31 130.981,80 7.059.436,61
enero 2007 17.191,67 33.000,00 50.191,67 12.547 2.370,16 65.109,75 21 1.367.304,65 - 13.401.156,97 12,92% 31 149.095,32 7.208.531,92
febrero 2007 17.191,67 33.000,00 50.191,67 12.547 2.370,16 65.109,75 5 325.548,73 - 13.726.705,69 12,87% 28 137.404,32 7.345.936,25
marzo 2007 17.191,67 33.000,00 50.191,67 12.547 2.370,16 65.109,75 5 325.548,73 - 14.052.254,42 12,53% 31 151.619,92 7.497.556,17
abril 2007 17.191,67 33.000,00 50.191,67 12.547 2.370,16 65.109,75 5 325.548,73 - 14.377.803,15 13,05% 30 156.358,61 7.653.914,78
mayo 2007 20.500,00 33.000,00 53.500,00 13.375 2.526,39 69.401,39 5 347.006,94 - 14.724.810,09 13,03% 31 165.216,46 7.819.131,24
junio 2007 20.500,00 33.000,00 53.500,00 13.375 2.526,39 69.401,39 5 347.006,94 - 15.071.817,04 12,53% 30 157.374,89 7.976.506,13
julio 2007 20.500,00 33.000,00 53.500,00 13.375 2.526,39 69.401,39 5 347.006,94 - 15.418.823,98 13,51% 31 179.376,60 8.155.882,73
agosto 2007 20.500,00 33.000,00 53.500,00 13.375 2.526,39 69.401,39 5 347.006,94 - 15.765.830,92 13,86% 31 188.165,19 8.344.047,92
Sep 2007 20.500,00 33.000,00 53.500,00 13.375 2.526,39 69.401,39 5 347.006,94 - 16.112.837,87 13,79% 30 185.163,36 8.529.211,28
oct 2007 20.500,00 33.000,00 53.500,00 13.375 2.526,39 69.401,39 5 347.006,94 1.312.840 15.147.004,81 13,79% 31 179.866,47 8.709.077,76
nov 2007 0,00 33.000,00 0,00 0,00 - 15.147.004,81 13,79% 31 179.866,47 8.888.944,23
Dic 2007 0,00 33.000,00 0,00 0,00 - 639.014 14.507.989,85 13,79% 31 172.278,35 8.940.946,59
Nov 2003 8.870,40 12.833,33 21.703,73 5.425
723,46 27.853,12 5 139.265,62 426.036 5.006.962,38 17,67% 30 73.727,52 3.377.474,11
dic 2003 8.870,40 10.266,67 19.137,07 4.784 637,90 24.559,24 5 122.796,18 - 5.129.758,56 16,83% 31 74.343,03 3.451.817,13
enero 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 15 570.934,43 - 5.700.692,99 15,09% 31 74.075,75 3.525.892,89
febrero 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 5.891.004,47 14,46% 28 66.254,16 3.592.147,05
marzo 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 6.081.315,94 15,20% 31 79.597,67 3.671.744,72
abril 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 6.271.627,42 15,22% 30 79.545,14 3.751.289,86
mayo 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 6.461.938,90 15,40% 31 85.692,49 3.836.982,35
junio 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 6.652.250,38 14,92% 30 82.709,65 3.919.692,00
julio 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 6.842.561,85 14,45% 31 85.142,38 4.004.834,37
agosto 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 7.032.873,33 15,01% 31 90.901,84 4.095.736,22
Sept 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 7.223.184,81 15,20% 30 91.493,67 4.187.229,89
Oct 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 7.413.496,28 15,02% 31 95.885,34 4.283.115,23
nov 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 819.033 6.784.774,32 14,51% 30 82.039,23 4.365.154,46
Dic 2004 14.928,21 14.666,67 29.594,87 7.398 1.068,70 38.062,30 5 190.311,48 - 6.975.085,80 15,25% 31 91.596,44 4.456.750,90
enero 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 17 777.001,74 - 7.752.087,54 14,93% 31 99.663,85 4.556.414,75
febrero 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 7.980.617,47 14,21% 28 88.203,56 4.644.618,31
marzo 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 8.209.147,39 14,44% 31 102.076,19 4.746.694,49
abril 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 8.437.677,31 13,96% 30 98.158,31 4.844.852,81
mayo 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 8.666.207,24 14,02% 31 104.625,19 4.949.478,00
junio 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 8.894.737,16 13,47% 30 99.843,42 5.049.321,43
julio 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 9.123.267,09 13,53% 5 17.144,14 5.066.465,56
agosto 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 9.351.797,01 13,33% 31 107.345,64 5.173.811,21
Sep 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 9.580.326,94 12,71% 30 101.471,63 5.275.282,83
Oct 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 9.808.856,86 13,18% 31 111.325,08 5.386.607,91
Nov 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 - 10.037.386,79 12,95% 30 108.320,13 5.494.928,04
Dic 2005 14.928,21 20.533,33 35.461,54 8.865 1.379,06 45.705,98 5 228.529,92 1.159.180 9.106.736,38 12,79% 31 100.298,05 5.595.226,10
enero 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 19 1.141.801,04 - 10.248.537,42 12,71% 31 112.167,40 5.707.393,49
febrero 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 10.549.011,38 12,76% 28 104.693,08 5.812.086,57
marzo 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.63 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 10.849.485,34 12,31% 31 115.007,56 5.927.094,13
abril 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 11.149.959,30 12,11% 30 112.521,67 6.039.615,80
mayo 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 11.450.433,26 12,15% 31 119.800,16 6.159.415,96
junio 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 11.750.907,21 11,94% 30 116.921,53 6.276.337,48
julio 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 12.051.381,17 12,29% 31 127.540,44 6.403.877,92
agosto 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 12.351.855,13 12,43% 31 132.209,45 6.536.087,37
sept 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 12.652.329,09 12,32% 30 129.897,25 6.665.984,62
octubre 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 12.952.803,05 12,46% 31 138.976,38 6.804.961,00
nov 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 1.519.898 11.733.378,36 12,63% 30 123.493,81 6.928.454,81
Dic 2006 17.191,67 29.333,33 46.525,00 11.631 1.938,54 60.094,79 5 300.473,96 - 12.033.852,31 12,64% 31 130.981,80 7.059.436,61
enero 2007 17.191,67 33.000,00 50.191,67 12.547 2.370,16 65.109,75 21 1.367.304,65 - 13.401.156,97 12,92% 31 149.095,32 7.208.531,92
febrero 2007 17.191,67 33.000,00 50.191,67 12.547 2.370,16 65.109,75 5 325.548,73 - 13.726.705,69 12,87% 28 137.404,32 7.345.936,25
marzo 2007 17.191,67 33.000,00 50.191,67 12.547 2.370,16 65.109,75 5 325.548,73 - 14.052.254,42 12,53% 31 151.619,92 7.497.556,17
abril 2007 17.191,67 33.000,00 50.191,67 12.547 2.370,16 65.109,75 5 325.548,73 - 14.377.803,15 13,05% 30 156.358,61 7.653.914,78
mayo 2007 20.500,00 33.000,00 53.500,00 13.375 2.526,39 69.401,39 5 347.006,94 - 14.724.810,09 13,03% 31 165.216,46 7.819.131,24
junio 2007 20.500,00 33.000,00 53.500,00 13.375 2.526,39 69.401,39 5 347.006,94 - 15.071.817,04 12,53% 30 157.374,89 7.976.506,13
julio 2007 20.500,00 33.000,00 53.500,00 13.375 2.526,39 69.401,39 5 347.006,94 - 15.418.823,98 13,51% 31 179.376,60 8.155.882,73
agosto 2007 20.500,00 33.000,00 53.500,00 13.375 2.526,39 69.401,39 5 347.006,94 - 15.765.830,92 13,86% 31 188.165,19 8.344.047,92
Sep 2007 20.500,00 33.000,00 53.500,00 13.375 2.526,39 69.401,39 5 347.006,94 - 16.112.837,87 13,79% 30 185.163,36 8.529.211,28
oct 2007 20.500,00 33.000,00 53.500,00 13.375 2.526,39 69.401,39 5 347.006,94 1.312.840 15.147.004,81 13,79% 31 179.866,47 8.709.077,76
nov 2007 0,00 33.000,00 0,00 0,00 - 15.147.004,81 13,79% 31 179.866,47 8.888.944,23
Dic 2007 0,00 33.000,00 0,00 0,00 - 639.014 14.507.989,85 13,79% 31 172.278,35 8.940.946,59
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Pedro Celestino Prado García contra la empresa Granjas La Caridad, C.A. en consecuencia, se ordena a la accionada pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (Bs. F. 51.471,36). Se ordena el pago de los Intereses generados por las diferencias de prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del pago de la indexación se procederá como se señaló en la parte motiva de la presente sentencia, es decir, la misma será calculada desde la notificación de la demanda con exclusión de los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, trece (13) de enero de dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
| Secretaria, (o)
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