REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2009-000234
PARTE ACTORA: FERMIN CARABALLO JASMIL y BERMONTE PERALES JUAN CARLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.216.499 y 16.389.710 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE AZOCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.061.
PARTE DEMANDADA: PENTIUM INVERSIONES, C.A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA DEL PROCESO
En fecha 16/01/2009 se recibió la presente demanda, la cual fue admitida a los solos efectos de interrumpir la prescripción, previa habilitación del tiempo solicitado, librándose cartel de notificación a la demandada.
Estando dentro del lapso para la admisión de dicha demanda, este Juzgador de la revisión minuciosa del escrito libelar observa lo siguiente: el apoderado judicial de la parte actora afirma en su libelo de demanda, que sus poderdantes prestaron servicios para la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A,, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que dicha empresa tiene su sede en Puerto Ordaz, que la prestación del servicio se realizó en la Planta Siderurgica del Orinoco (SIDOR), y que además solicitaron que la notificación de la empresa accionada se realizara en la AV. PEDRAZA, QUINTA PENTIUM, URB. ORINOCO, PUERTO ORDAZ., por lo que se concluye que donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo y donde tiene su domicilio la demandada es en Ciudad Guayana, Estado Bolivar
Siendo ésta la oportunidad procesal este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado por el territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los Tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado observa que en el caso de marras, al folio 1, 2 y 19 del escrito libelar, la parte actora afirma: ”…mis representados (…)prestaron sus servicios para la empresa PENTIUM INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (…), desempeñándose los dos ciudadanos con el cargo de Obrero, laborando en el planta SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR)…”, así mismo al folio 19 de dicho escrito, se solicita la notificación “ (…) en la persona del ciudadano, (…), y que la NOTIFICACIÓN sea hecha en la siguiente dirección: Av. Pedraza, Quinta Pentium, Urb. Orinoco, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Estado Bolivar. ”. Visto lo anterior, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Expuesto lo anterior, cabe destacar que habiéndose prestado el servicio en el lugar antes mencionado, mal puede la parte demandante interponer la demanda en un Tribunal que territorialmente no se encuentra encuadrado en ninguno de los supuestos normativos antes expuesto, todo lo cual deriva en la incompetencia por el territorio de este Juzgado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Remítase. Librese oficio.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil nueve (2.009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria,
Abog. Majorie Maceira.
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Majorie Maceira.
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