REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
AUTO DE DESPACHO SANEADOR
Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la lectura y análisis del escrito libelar se desprende por la naturaleza de los derechos demandados que resulta de fundamental importancia para una mayor comprensión al momento de tomar una decisión el Juzgador, que el actor, en su escrito de demanda especifique conceptos y montos respectivos, sin necesidad de remitir a los denominados anexos que indico en su libelo específicamente en el folio (02) renglón (20), ya que resulta en buena medida incompletos, la presente observación se realiza en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a sí mismo y contener los cálculos y las mencionadas explicaciones requeridas por las normas correspondientes. Todo ello, en atención al criterio de la Sala de Casación Social de fecha: 05 de agosto de 2004.
En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir el aspecto ut-supra referido, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia se ordena noticiar a la parte actora mediante boleta. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2007-000662
PARTE ACTORA: WALTER SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.466.455,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GEIMY BRITO, JOSÈ IGNACIO LLOVERA, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, JOAN GONZALEZ, MARIA EUGENIA ALVAREZ, HECTOR ACOSTA, PATRICIA ZAMBRANO Y OTROS, todos debidamente identificados en autos.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTED EL GUISONTE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Ciurcuncripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 29, tomo 04-B-Sgdo, respectivamente en fecha 06/03/1985,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento con motivo una demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que interpuso el ciudadano WALTER SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.466.455, contra la empresa RESTAURANTED EL GUISONTE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Ciurcuncripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 29, tomo 04-B-Sgdo, respectivamente en fecha 06/03/1985, y se admitió por ante este Juzgado, en fecha 15 de febrero de 2007, ordenándose librar el Cartel de Notificación de la empresa accionada en esta misma, a los fines de comparecer a la Audiencia Preliminar y procurar la mediación de la causa. Observa este Juzgador que desde la fecha 15 de febrero de 2007, hasta la presente fecha, no se evidencia en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios (10) al folio (32) de la presente causa, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal, por un lapso superior a un (1) año, en consecuencia este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Instituto éste, que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, a tal efecto, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano WALTER SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 13.466.455, contra la empresa RESTAURANTED EL GUISONTE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Ciurcuncripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 29, tomo 04-B-Sgdo, respectivamente en fecha 06/03/1985, por motivo de Cobro de prestaciones Sociales.
Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (08) días del mes enero de del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
El SECRETARIO.
ABOG. Maryori Maceira
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-S-2007-0002204
PARTE OFERENTE: BAYER S. A. SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN EL REGISTRO mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el Número 78, tomo 108-A Pro.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, abogado en el INPRE bajo el No. 17.879.
PARTE OFERIDA: VANESSA YASMIN MORENO ACUÑA, titular de la cèdula de identidad No. 14.992.444.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Se inicia el presente procedimiento con motivo una oferta real de pago que interpuso el ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, abogado en el INPRE bajo el No. 17.879. apoderado judicial de la empresa BAYER S. A. SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA EN EL REGISTRO mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el Número 78, tomo 108-A Pro., contra la ciudadana VANESSA YASMIN MORENO ACUÑA, titular de la cèdula de identidad No. 14.992.444.y se admitió por ante este Juzgado, en fecha 25 de octubre de de 2007, ordenándose a la parte oferente a objeto de que apertura una cuenta de ahorro por ante el Banco Industrial de Venezuela, así las cosas, observa este Juzgador que desde la fecha 25 de octubre de 2007, hasta la presente fecha, no se evidencia en autos ninguna actuación que impulsara el presente procedimiento, según consta en los folios (16) al folio (21) de la presente causa, implicando con ello que no hubo el necesario impulso procesal, por un lapso superior a un (1) año, en consecuencia este juzgado considera forzoso declarar la perención de la presente causa con fundamento en lo establecido el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente se transcribe:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Instituto éste, que es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta de carácter imperativo, motivo por el cual cumplidas las condiciones y requisitos contenidos en el referido artículo 201 de la ley en comento, a tal efecto, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano contra
Publíquese, Regístrese, Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los (08) días del mes enero de del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
El SECRETARIO.
ABOG. Maryori Maceira
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