REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de enero de 2008
198° y 149°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el abogado ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, Inpreabogado Nº 67.603, en su carácter apoderado judicial del BANCO PROVIVIENDA, C.A., Banco Universal (Banpro), domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, fusión por absorción de PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. domiciliada en a ciudad de caracas Distrito Capital, Constituida Originalmente como Sociedad Civil, Según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de Septiembre de 19963, bajo el N° 158, Folio 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus estatutos Sociales cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 26, Tomo 460-A-Qto, por parte de la ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal y estado miranda, el 16 de diciembre de 1969, bajo el n° 75, tomo 93-a, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, cuya última modificación fue inscrita en registro mercantil antes citado, el 22 de octubre de 1987, bajo el N° 64, tomo 16-A pro; proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en las actas de las asambleas extraordinarias de accionistas de las instituciones financieras antes indicadas, celebradas el 28 de febrero de 2003 e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo en n° 12, tomo 188-a pro, y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 100, tomo 851- a; dicha fusión por absorción y transformación en Banco Universal fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, según la resolución N° 3337, del 9 de diciembre de 2003, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.839, del 15 de diciembre de 2003, como consta de los oficios nos. Sbif-cj-daf-15996 y sbif-cj-daf-16006, respectivamente, ambos del 17 de diciembre de 2003, modificados sus estatutos sociales y cambiada su denominación social en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de febrero de 2004, bajo el n° 65, tomo 13-a-pro, representación la nuestra que acreditamos mediante poder otorgado en el registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de marzo de 2004, anotado bajo el n° 01, tomo 02, protocolo tercero, contra la Sociedad Mercantil FOR EVER CA, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda o solicitud; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
ÚNICO: En lo que respecta a lo expresado por el actor en su particular “TERCERO” Se observa que los intereses moratorios calculados a la tasa del 3%, no corresponden con los intereses de mora del pagare objeto de esta demanda, lo cual los hace así ilíquidos e inexigibles.
Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.- Por medidas de seguridad se acuerda previa en autos, el resguardo del Instrumento original consignado con la demanda.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (14-01-2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY VALERA
SELC/nv/bc
Exp. N° 40563
Maquina 13
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