REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Enero de 2009
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A.
APODERADO: TOMAS PINTO ARCIA, Inpreabogado No. 86.590.
DEMANDADO: WALTER ALEXANDER NIETO UZCATEGUI
APODERADA: MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, Inpreabogado bajo el No. 78.802.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES. VIA INTIMATORIA
MOTIVO: APELACION
EXPEDIENTE: 186
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones, por la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio TOMAS PINTO ARCIA, Inpreabogado N° 86.590, actuando en Procuración al cobro en representación de la Sociedad Mercantil SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A., en diligencia de fecha 22 de Octubre de 2004 que riela al folio 58, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de Octubre de 2004 (folios 52 al 57) y que declaro sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A., en contra del ciudadano WALTER ALEXANDER NIETO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.902.429. Apelación fue oída en ambos efectos por auto del Tribunal de la causa de fecha 25 de Octubre de 2004 (folio 59). Fue recibido el expediente por esta alzada, en fecha 27 de Octubre de 2004.
En diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2004, el Abogado TOMAS PINTO ARCIA, Inpreabogado N° 86.590, actuando en Procuración al cobro en representación de la Sociedad Mercantil SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A., DESISTE de la apelación. (Folio 63)
En fecha 23 de Noviembre de 2004 este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y en fecha 26 de Noviembre del 2004 por auto este Tribunal conforme a los artículos 118, 517, 518, 519, 520 y 521 del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para la presentación de los Informes y para dictar la sentencia respectiva (folio 65).
Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2008, la ciudadana YENIFER PATRICIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.783.957, asistida por la Abogada en ejercicio LADY VEGAS, Inpreabogado N° 94.239, solicita el abocamiento en la presente causa y en diligencia de esa misma fecha notifica a este Tribunal el fallecimiento de la parte demandada, ciudadano WALTER ALEXANDER NIETO UZCATEGUI, antes identificado.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, y por cuanto en fecha 29 de Mayo de 2008, quien aquí juzga fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1179 y juramentado como fui en fecha 04 de Junio de 2008 por ante la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, tomando posesión del cargo en fecha 05 de Junio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 68)
En diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2008, YENIFER PATRICIA ROSALES, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio LADY VEGAS, Inpreabogado N° 94.239, quien solicitó el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal de la causa y que pesa sobre un bien inmueble propiedad del fallecido, igualmente, procedieron a consignar en el presente expediente copia simple del Acta de Defunción del ciudadano WALTER ALEXANDER NIETO UZCATEGUI, ya identificado, parte demandada en el presente procedimiento y copia simple de la Autorización expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Noviembre de 2007 a la ciudadana , YENIFER PATRICIA ROSALES, en representación de los niños WALTER ALEXANDER NIETO y FRANCISCO JAVIER NIETO de once (11) y cinco (05) años, respectivamente e hijos del fallecido WALTER ALEXANDER NIETO UZCATEGUI, parte demandada y ya identificada.
MOTIVA

Por cuanto, en fecha 04 de Noviembre de 2004, el Abogado TOMAS PINTO ARCIA, Inpreabogado N° 86.590, actuando en procuración al cobro en representación de la Sociedad Mercantil SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A., parte recurrente, desiste de la apelación y revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta al folio 63 del presente expediente que la parte recurrente manifestó que “…por no estar interesado en dicha apelación desisto de ella, y solicito a este tribunal, que la presente apelación no se tramite”, lo cual interpreta este Tribunal como un desistimiento de la apelación, en consecuencia, éste Tribunal con vista del DESISTIMIENTO efectuado por la parte demandante pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

...(Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…

Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
En el presente caso este Tribunal observa que el diligenciante es parte actora en la Primera Instancia tramitada por ante el A Quo, y que el procedimiento se encuentra en esta Instancia Superior por Apelación efectuada por la parte actora. Ahora bien, de las expresiones de la parte actora se denota su intención y voluntad de poner término o fin a esta Instancia Superior que esta en el ámbito de “su disponibilidad procesal” por ser la apelante, y que en consecuencia no se hace menester la anuencia de la parte demandada para su homologación.


DISPOSITIVA

Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA. Désele salida al Expediente y remítase con Oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por no haber más diligencias y actuaciones que realizar en esta instancia.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA

LA SECRETARIA


Abg. NATYARLY VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. NATYARLY VALERA




Apel. Nº 186
SELC/nv/mejpb
Maquina 1