REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de enero de 2009
198° y 149º
PARTE ACTORA: BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., BANESCO BANCO UNIVERSAL (BANESCO)
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: XIOMARA GUERRERO, Inpreabogado Nº 19069.
PARTE DEMANDADA: ISABEL DE VENEGAS y VICTOR VENEGAS
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTUTUYO
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA .
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Homologar Desistimiento).
EXPEDIENTE N°: 22102
Visto el escrito suscrito en fecha 18 de diciembre de 2008, suscrito por la abogado XIOMARA GUERRERO, inpreabogado N° 19.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en el cual manifiesto el “desistimiento” del presente procedimiento y solicito la devolución del documento original y la suspensión de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, désele entrada y curso de ley. En consecuencia con vista al DESISTIMIENTO efectuada por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“...(Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte).
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
En el presente caso el tribunal observa que la parte actora a través de su apoderada judicial abogada: XIOMARA GUERRERO, Inpreabogado N° 19069, quien se encuentra facultada para desistir tal y como se evidencia del poder que riela al folio 40 al 47, quien manifestó que DESISTIA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, “desistió del procedimiento”, rectius: Instancia”. Y así se declara y decide.
En consecuencia, éste Tribunal considera que se desea poner término o fin al presente proceso y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide..
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA. Como fue solicitado este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR que fuera decretada este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 1989, participada al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Infante del Estado Guarico, según Oficio N° 2547 de esa misma fecha, y a tal efecto se ordena el Oficio correspondiente con las inserciones conducentes asimismo se acuerda la devolución del documento original que riela del folio siete al folio once del presente expediente previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve (15-01-2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA
Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m, y se libró el oficio N° ______09.-
LA SECRETARIA
Abg. NATYARLY VALERA.
Exp. Nº 22102
SELC/nv/danis
Maquina 4
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