REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Enero de 2008
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: MARIA NAZARET RANGEL TORRES
APODERADOS: ASTRID MEDINA ATTIAS INPREABOGADO N° 86.313 Y OTROS.
DEMANDADO: VICTOR HUGO MONTERO VILCHEZ
APODERADOS: NO CONSTITUYO.
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: APELACION
EXPEDIENTE: 353-08
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones, por la apelación interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO MONTERO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.564.367, asistido por la abogada ADRIANA MATOS VARGAS, Inpreabogado Nro 67.502, mediante diligencia de fecha 04 abril del 2008, la cual fue oída en ambos efectos, por el Tribunal de la causa, y se recibieron en esta alzada, en fecha 25 de Abril de 2008. (Folios 53 al 58).
Al folio 63, se dictó auto de fecha 02 de Octubre del 2008, mediante el cual se fijó el lapso para dictar sentencia.-
Al folio 65, se dictó auto de fecha 24 de Octubre del 2008, mediante el cual se difirió el lapso para dictar Sentencia, cumplido el lapso establecido este Juzgador entra a conocer el fondo de esta Apelación.
MOTIVA

Ahora bien, aprecia este Juzgador que el apelante, no presentó escrito de informes, por lo que la apelación es en forma genérica, correspondiendo a este Despacho, la revisión de todas las actas procesales.
En lo que a este aspecto respecta, se hace necesario aclarar que nuestro sistema del doble grado de jurisdicción, se encuentra regido por el principio dispositivo que domina el proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en base a los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante el recurso de apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio ocasionado en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum) en consecuencia, los efectos de la apelación interpuesta por una de las partes no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados.
El Autor RICARDO REIMUNDIN, en su Libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sostiene: “…La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso”.
De la misma manera, en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….

En el mismo orden de ideas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de esta circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2008, expediente No. 16.208-08, en el juicio seguido por HECTOR OLINTO MORA RAGA, contra ASDIHAR ASAAD SALEH, asentó en relación al alcance de la apelación, lo siguiente:

En este sentido, es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados.
Así mismo, el doctrinario Rengel Romberg, en su libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
El Autor Ricardo Reimundin, en su Libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sostiene: “…La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”.
En decisión de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”.


Ahora bien, le corresponde a este Tribunal verificar de actas procesales y la sentencia recurrida. A tal efecto observa esta Superioridad, que el Juez de la causa en sentencia de fecha: 01 de Abril de 2008, profirió lo siguiente:

Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 10 de agosto de 1998, su representada celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida 105, Nro 10, del Barrio la Coromoto, de Maracay Estado Aragua con el ciudadano VICTOR HUGO MONTERO VILCHEZ, según contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, bajo el Nro 27, Tomo 123. Que el canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Que el arrendatario ha dejado de cumplir con el pago de sus mensualidades desde el mes de mayo del 2006. En razón de ello demanda la resolución del contrato, con la consecuente entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses señalados y de los meses que se sigan venciendo. Fundamenta la demanda en los artículos 1264, 1159, 1160, 1167, 1601 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado admite la existencia de la relación arrendaticia. Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con el pago de las mensualidades desde el mes de mayo de 2006. Negó, rechazó y contradijo que se haya negado a desocupar el inmueble objeto de esta demanda y que nunca ha incumplido con su obligación pues mantiene al día el pago del canon de arrendamiento y que nunca su arrendadora ni personalmente ni a través de terceras personas, ni judicial, ni extrajudicialmente han querido el pago de lo que señalan o adeudan, ni la entrega del inmueble.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Original de instrumento poder, marcado con la letra “A”, folios (6 y 7).
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, que cursa al folio 9 al 11.
3) Originales de certificaciones arrendaticias (folios 22 al 45)
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Para decidir se observa:
Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el inmueble supra identificado. Con relación a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de 2006, la parte accionada se limitó a negar que se encontrara insolvente. Sin embargo no demostró el pago o hecho extintivo alguno, carga que le corresponde por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sólo cursa en el expediente instrumentales aportados por la parte actora consistentes en instrumento notariado contentivo del contrato de arrendamiento, originales de certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Municipio de esta Circunscripción, de los cuales sólo queda debidamente acreditada la relación arrendaticia y la evidencia que no hay consignaciones arrendaticias a favor del accionante.
Por lo tanto al no haberse demostrado el pago o hecho extintivo alguno, resulta forzoso establecer que el demandado se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2006 y en virtud de ello la pretensión resolutoria resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por MARIA NAZARETH RANGEL TORRES contra VICTOR HUGO MONTERO VILCHEZ y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: ubicado en la Avenida 105, Nro 10, del Barrio la Coromoto, Maracay, Estado Aragua.
SEGUNDO: Pagar por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00). Se condena en costas a la parte demandada.

De la transcripción anterior, contentiva de la sentencia apelada, para decidir este Juzgador aprecia, que el Juez de la causa analizó exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, señalando los motivos de hecho y de derecho en los que fundamento su decisión. Ahora bien, como único punto controvertido se infiere la insolvencia del arrendatario, ya que la existencia de una relación arrendaticia, no fue negada por el demandado, por lo cual no es objeto de pruebas.

Por su parte, el actor trajo a los autos, pruebas documentales que demuestran la insolvencia del arrendatario, como consta en las consignaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, que rielan en autos. Por lo cual se evidencia de manera fehaciente el incumplimiento del demandado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos.

De esta trascripción de la sentencia apelada, aprecia este Juzgador, que el Juez de la causa analizó el punto controvertido del proceso, revisando de manera exhaustiva las pruebas aportadas por la parte actora, y señalando los motivos y razones de hecho y de derecho en los que fundamento su decisión, por el cual considera esta superioridad que la pretensión de la parte actora en el proceso incoado, es ajustada a derecho.

Por consiguiente, este Juzgado actuando en alzada, al analizar la sentencia del Tribunal a quo, así como las actuaciones de las partes, concluye que se analizaron debidamente tanto los alegatos como los elementos probatorios que constan en autos. En base a lo anterior aprecia, que el Juez de la causa, le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo en la sentencia todo lo alegado por las partes, además de ello, analizando todos los elementos probatorios, como era su obligación de acuerdo a lo establecido en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declara éste Tribunal, por lo tanto, concluye, quien aquí decide, que la decisión dictada por el juez a quo, esta ajustada a derecho, en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida en cada una de sus partes, por lo cual la apelación interpuesta, no prospera y así se decide.
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DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones y razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano VICTOR HUGO MONTERO VILCHEZ , cedula de Identidad V-3.562.367 asistido por la abogado: ADRIANA MATOS VARGAS contra la Sentencia dictada en fecha 01 de abril del 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri del Estado Aragua, en fecha: 01 de abril del 2008. TERCERO: CON LUGAR, la demanda, que por resolución de contrato de arrendamiento, intentaron los abogados en ejercicio: JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, DELIBETH MEDINA LEGUIZAMON, ASTRID ALESKA MEDINA ATTIAS, INPREABOGADOS Nros. 9.987, 62.704 y 86.313 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana: HAYDEE ZORAIDA TORRES DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.432.045 en su carácter de apoderada de la ARRENDADORA, la ciudadana MARIA NAZARETH RANGEL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.072 y de este domicilio, según se evidencia de Poder general otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 07, Tomo 80 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria en fecha 01 de Junio de 2007, en contra del ciudadano: VICTOR HUGO MONTERO VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.564.367 y de este domicilio, con el carácter de ARRENDATARIO, por un inmueble ubicado en la avenida 105, N° 10 del Barrio La Coromoto en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. En consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Se condena al demandado, a hacer entrega inmediata a la demandante, del inmueble antes identificado, de conformidad con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. Asimismo, se condena al demandado, a pagar por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00), todo de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena a la parte demandada en las costas del recurso de apelación por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.-
Remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA

LA SECRETARIA


Abg. NATYARLY VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. NATYARLY VALERA


Exp. Nº 353
SELC/nv/mejpb
Maquina 01