REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de enero de 2009
198° y 149°

SOLICITANTE: NINO GIOVANNI DEL VECHIO DI SALVO
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: YELENE FERNÁNDEZ, Inpreabogado No. 67.524.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIMIENTO
EXPEDIENTE: 40.635
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Por recibida y vista la solicitud, presentada por el ciudadano NINO GIOVANNI DEL VECHIO DI SALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.131.808, asistido por la abogada YELENE FERNÁNDEZ, Inpreabogado No. 67.524, désele entrada y curso de Ley; Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el presente Expediente y revisadas las mismas se observa que dicho Expediente contiene solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA NACIMIENTO, y este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, sobre la base de las siguientes consideraciones, observa:
PRIMERO: En principio debemos considerar la norma contenida en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.…”. (Negrilla y subrayado del tribunal).

Asimismo el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 770.—Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

SEGUNDO: De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito fundamental para solicitar la rectificación de actas, en este caso la rectificación de actas de nacimiento, que el solicitante acompañe a ésta con copia certificada del acta relativa a la rectificación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente se observa que el solicitante acompañó su solicitud con copia fotostática simple del acta de nacimiento a rectificar, por lo cual no cumple con los requisitos fundamentales y necesarios para poder admitir la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, es decir, no llena los extremos de ley establecidos por el legislador en el artículo 770 eiusdem. En tal sentido, lo procedente en este caso es declararla Inadmisible y enseguida así lo declara este Tribunal.- Y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano NINO GIOVANNI DEL VECHIO DI SALVO.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil nueve (27-01-2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
LA SECRETARIA,

ABG. NATYARLY VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.. LA SECRETARIA,

ABG. NATYARLY VALERA

Exp. Nº 40.635
SELC/nl/Jose
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2009\01 ENERO 2009\27-01-2009\EXP 40635 (Inadmisible Rectificación no consig los recaudos).doc