REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de enero de 2008
197° y 148°

PARTE ACTORA: ANUVYS RAMONA RIVAS
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: LILIAN MARCHENA ACOSTA, Inpreabogado Nº 8.228.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MIREYA NAVARRETE DE MONTILLA y GERMAN EDUARDO MONTILLA.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 40026
DECISIÓN: DECRETAR PERENCIÓN.

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 28 de abril de 2008, por la ciudadana ANUVYS RAMONA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.472, asistida por la abogada LILIAN MARCHENA ACOSTA, Inpreabogado Nº 8228, en contra de los ciudadanos CARMEN MIREYA NAVARRETE DE MONTILLAR y GERMAN EDUARDO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-649.969, V-3.130.369, de este domicilio, respectivamente, por CUMPLIMIENYTO DE CONTRATO (Folios 01 al 05).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Treinta (30) días, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 05 de Agosto de 2008, exclusive, fecha en la cual la ciudadana ANUVYS RAMONA RIVAS, antes identificada, asistida por la abogada LILIAN MARCHENA ACOSTA, Inpreabogado Nº 8.228, mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez y consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas, librándose las mismas en fecha 24 de octubre de 2008, no consignando los emolumentos necesarios al Alguacil para la practica de las citaciones ordenadas, es decir, que ha transcurrido más de treinta días sin impulso procesal por la parte actora y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (28-01-2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI LOPEZ CORREA.
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA
Exp. 40026
SELC/nv/lesbia
Maquina 16