REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de enero de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47167-08

DEMANDANTES: ORLANDO JOSE CACERES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nros. 7.253.911, respectivamente
APODERADO: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.542.-
DEMANDADA: NERYS ZULEYMA HERMOSO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.737.186.-
APODERADOS: MARIA DE LOS ANGELES VERASTEGUI BRICEÑO, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ORLANDO PACHECO PADRON Y ELSY GUINETTE CAMACARO JUARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.959, 121.660, 416999 y 126.241 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Visto el escrito presentado en fecha “16 de diciembre de 2008”, por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES VERASTEGUI BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.959, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NERYS ZULEYMA HERMOSO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.737.186 y de este domicilio, mediante el cual solicitó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para pronunciarse observa:
En fecha 26 de septiembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.- En diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación que le fue firmado por la demandada en fecha 31 de octubre de 2008.- En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, el demandante confirió poder Apud Acta al Abogado JUAN DE JESUS DELGADO.-
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.
Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 26 de septiembre de 2008, fecha en que se admitió la demanda, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta contumaz para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 03 de noviembre de 2008, fecha en la cual el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la parte demandada, ciudadana NERYS ZULEYMA HERMOSO PEREZ, un (1) mes y ocho (8) días calendarios continuos, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue incoado por el ciudadano ORLANDO JOSE CACERES MUÑOZ, contra la ciudadana NERYS ZULEYMA HERMOSO PEREZ, ambos ut supra identificados. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ

LMGM/cristina.
Exp. N° 47167-08