REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de enero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47330-08
SOLICITANTES: OSWALDO ANTONIO MEDINA y VIOLANDA ROSA MORALES DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 4.233.566 y 6.352.457 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “08 de octubre de 2008”, los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MEDINA y VIOLANDA ROSA MORALES DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 4.233.566 y 6.352.457 respectivamente, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos OSWLDO ANTONIO MEDINA y VIOLANDA ROSA MORALES DE MEDINA,, antes identificados, alegan: Que en fecha 27 de junio de 1973, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Campo Elías, N° 55 del barrio Santa Rosa, Maracay, Estado Aragua; que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 27 de julio de 1994, ocurriendo una separación de hecho desde esa fecha, y que hasta la presente fecha no se reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no procrearon hijos ni bienes que repartir, es por ello solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “21 de octubre de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “28 de noviembre de 2008, la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la presente solicitud. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MEDINA y VIOLANDA ROSA MORALES DE MEDINA, arriba identificados, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MEDINA y VIOLANDA ROSA MORALES DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 4.233.566 y 6.352.457 respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 27 de junio de 1973, según Acta de Matrimonio signada con el N° 194.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/cristina.
Exp. 47330-08