REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de enero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47346-08

SOLICITANTE: PEDRO JOSE PRADA HERNANDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.111, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio MARTA DEL CARMEN MANEIRO PÉREZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.679.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud

En fecha “10 de octubre de 2008”, el ciudadano PEDRO JOSE PRADA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-9.437.111, asistido por la profesional del derecho, abogado MARTA DEL CARMEN MANEIRO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.679, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que al insertarse por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el Acta de Matrimonio, signada con el N° 19, Tomo Cuarto de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 2007, se incurrió en error al asentar en la referida Acta el segundo apellido del solicitante “HERNANEZ”, siendo lo correcto “HERNANDEZ”. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia fotostática de la cédula de identidad; copia certificada de su Acta de Nacimiento signada con el Nº 454.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el segundo apellido del solicitante, por cuanto debe escribirse HERNÁNDEZ y no HERNÁNEZ como aparece asentada en la partida de nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez su Acta de Nacimiento, la cual riela a los folios (15 al 17), de donde se desprende que aparece identificado como PEDRO JOSE PRADA HERNANDEZ. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada de la Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 454, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, que riela a los folios 15 al 17 del expediente, se lee textualmente lo siguiente:
“...Que hoy veintiséis de junio de mil novecientos setenta y nueve, me ha sido presentado en este despacho un niño por el ciudadano: JESUS PRADA GONZALEZ, casado, de treinta y dos años de edad, natural de Colombia, ingeniero químico, y de este domicilio, quien dice ser su padre legitimo y expuso: Que el niño que presenta nació en Maracay, el día veinte de junio del año en curso, a las dos y cuarenta de la mañana, en la Clínica Lugo jurisdicción de este Municipio que tiene por nombre : PEDRO JOSE. Y es su hijo y de su cónyuge: OLGA HERNÁNDEZ de PRADA.”…(Omissis).
Este Tribunal observa; el error cometido al asentar el segundo apellido del solicitante, pues tal como se desprende de la propia Acta de nacimiento del solicitante agregada a los folios 15 al 17 del expediente, es HERNÁNDEZ y no HERNÁNEZ. Aunado a ello puede claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su Acta de Matrimonio cuando omitieron la letra “D”, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Matrimonio del ciudadano PEDRO JOSE PRADA HERNANDEZ. Y así se decide.-
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE MATRIMONIO, formulada por el ciudadano PEDRO JOSE PRADA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.111, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 19, de fecha 29 de junio de 2007 en el sentido siguiente: donde dice “……HERNANEZ……” debe decirse “……HERNÁNDEZ……”.-
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 13 de enero de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 a.m.). -
La Secretaria Accidental,

LMGM/sv.- Exp. Nº. 47346-08