REPRUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
198º y 149º
Maracay, 14 de enero de 2009.

EXPEDIENTE Nº 47550-09

PRESUNTO AGRAVIADO: FILOMENA MARGARITA RODRIGUEZ SUAREZ y FATIMA LIDIA SOARES RODRIGUES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.207.249 y 7.270.911, asistidas por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 63.789,
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha “07 de enero de 2009”, por las ciudadanas FILOMENA MARGARITA RODRIGUEZ SUAREZ y FATIMA LIDIA SOARES RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.207.249 y 7.270.911, debidamente asistidas por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.789, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta violación al derecho de propiedad privada , así como para el caso de que existan comuneros, cualquiera de ellos esta capacitado legalmente para interponer la pretensión correspondiente por ante los Órganos Jurisdiccionales, e igualmente está facultado para asumir la representación sin poder conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil de los demás hermanos (co-herederos), tal como se asume de manera expresa en el presente escrito, es así, como junto con el presente escrito anexan los documentos relativos a la partida de nacimiento de las ciudadana FILOMENA MARGARITA RODRIGUEZ SUAREZ y FATIMA LIDIA SOARES RODRIGUEZ, las cuales están marcadas con las letras A y B, asimismo anexan documento relativo a la declaración sucesoral de sus finados padres María De Conceicao de Rodríguez y Antonio Rodríguez, marcándolos con la letra “C”. Ciudadano Juez Constitucional, mis asistidas son hijas de los ciudadanos María De Conceicao de Rodríguez y Antonio Rodríguez (actualmente fallecidos) y quienes en vida fueran portugueses, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad N° E-812.980 y E-644.556, y dejando como herederos a los siguientes hijos FILOMENA MARGARITA ROODRIGUEZ SUAREZ, FATIMA LIDIA SOARES RODRIGUEZ, ERMELINDA DE JESUS RODRIGUES DE ABREU, MARIA MATILDE SOARES DE ABREU, ANTONIO SOARES RODRIGUES, JOSE SOARES RODRIGUES, JOAO CRISOSTOMO RODRIGUES, LUIS SOARES RODRIGUES, FERNANDO SOARES RODRIGUES, MARIA ANGELA RODRIGUEZ DE FARIA, FRANKLIN FERNANDO RODRIGUEZ CORREA y FRANCISCO MARIO RODRIGUEZ DE CONCEICAO. Ahora bien, al momento de fallecer María De Conceicao de Rodríguez y Antonio Rodríguez, tal como se narra, dejaron en su haber un cúmulo de bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron declarados ante el Fisco Nacional lográndose emitir las correspondientes liquidaciones hereditarias. Pues bien, en el transcurrir del tiempo y realizando las actuaciones pertinentes, el grupo de herederos se consiguió que dentro del acervo hereditario se encontraba un (1) bien inmueble que estaba siendo afectado por una medida de embargo ejecutivo, medida que fue decretada en fecha 20 de marzo de 1975, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del doctor Agustín Álvarez Zerpa, en el expediente N° 143-75. De esta forma los herederos empezaron a gestionar los tramites necesarios para encontrar en físico el expediente, encontrándose con una respuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que NO se encontraba alguna referencia sobre el citado expediente; por lo cual al realizar las averiguaciones pertinentes por ante el archivo judicial estadal, TAMPOCO se consiguió referencia alguna sobre el expediente, e igualmente se hicieron las respectivas averiguaciones por ante el Registro Principal del Estado Aragua, y finalmente es alli donde se logra detectar el físico de la causa signada con el N° 143-75, encontrándose solamente la copia certificada de la sentencia definitiva que fuera dictada en el citado expediente en fecha 20 de mayo de 1977, y el auto que ordena la ejecución voluntaria de fecha 15 de junio de 1977. Ante tal situación, violatoria de los Derechos Constitucionales y a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, por el acto lesivo constituido por el mantenimiento en el tiempo de una medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 20 de marzo de 1975, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitándose se declare la extinción de la medida preventiva de embargo ejecutivo.
Ahora bien, como bien o ha dejado sentado el Máximo Tribunal de Justicia, el amparo constitucional es una acción que la Constitución vigente, otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero que la admisibilidad de la pretensión dependerá de las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene, de allí que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo. En el caso bajo examen se observa que los hechos que sirven de base para instaurar la pretensión de amparo constitucional surgen como consecuencia de las actuaciones realizadas por el presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por no encontrarse físicamente el expediente signado con el N° 143-75, que violenta los Derechos Constitucionales a los solicitantes, por existir una medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de los herederos del los ciudadanos María De Conceicao de Rodríguez y Antonio Rodríguez, y siendo así, como lo establece articulo 4 y 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el competente para conocer cuando se trate de una acción de amparo, es un Tribunal Superior al que emitió un pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, por lo que forzoso es concluir que este Juzgado no es competente para conocer la presente acción de Amparo. Así se establece.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente para conocer y DECLINA la competencia en el Juzgado de Superior Civil, Mercantil Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Líbrese Oficio.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-

LA SECRETARIA ACC,
ABG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
LMGM/carlos.-