REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de enero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45408-06
SOLICITANTES: JUANA CRISTINA DIAZ MEJIAS y RICARDO OSORIO RINCON, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.434.437 y E-82.139.454, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YAREMY BELINDA SEQUERA PROFETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.007.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 19 de junio de 2006, los ciudadanos JUANA CRISTINA DIAZ MEJIAS y RICARDO OSORIO RINCON, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.434.437 y E-82.139.454 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio YAREMY BELINDA SEQUERA PROFETA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.007, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2002. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 92-A, Casa N° 17, alayón, Sector Santa Rita Municipio Girardot del Estado Aragua. Que de común y amistoso acuerdo han resuelto separarse de cuerpos, por lo que este Tribunal por auto de fecha “06 DE JULIO DE 2006”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “12 de julio de 2006” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril de 2008 compareció la ciudadana JUANA CRISTINA DIAZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LIZARRAGA, quien en escrito manifestó que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ella y su cónyuge, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge.
En fecha 05 de junio de 2008 el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación del ciudadano RICARDO OSORIO RINCON. Se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, por cuanto le fue imposible localizar al ciudadano RICARDO OSORIO RINCON.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, la ciudadana JUANA CRISTINA DIAZ, solicita la notificación del ciudadano RICARDO OSORIO RINCON, mediante cartel de notificación. En fecha 16 de diciembre de 2008, la ciudadana JUANA CRISTINA DIAZ, mediante diligencia consigno publicación de la boleta de notificación.-
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 06 de julio de 2006, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos JUANA CRISTINA DIAZ MEJIAS y RICARDO OSORIO RINCON, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos JUANA CRISTINA DIAZ MEJIAS y RICARDO OSORIO RINCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.434.437 y E-82.139.454, identificados en autos el día 23 de noviembre de 2002 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 742.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 18 de junio de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LMGM/sv.- Exp. 45408-06
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