REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de enero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46880-08
DEMANDANTE: ADONIS DE JESUS MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.620.130, de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE: JOSE GREGORIO DIAZ CERRO, titular de la cédula de identidad Nº 15.992.916 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.702, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE LUIS DIAMONT APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.259.870.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: EXTINCION DEL PROCESO
En fecha “24 de abril de 2008”, este Tribunal le da entrada a la demanda de divorcio presentada por la ciudadana ADONIS DE JESUS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.620.130, casada, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO DIAZ CERRO, titular de la cédula de identidad Nº 15.992.916 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.702, de este domicilio; con fundamento en el artículo 185, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Civil. Por auto de fecha “02 de mayo de 2008”, se admite y se ordena la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS DIAMONT APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.259.870 y la notificación del representante del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha “14 de julio de 2008”, fue consignado el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE LUIS DIAMONT APONTE, antes identificado. En fechas “02 de octubre de 2008”, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes a la celebración del primer acto conciliatorio, tal como se evidencia en actuación que riela al folio 18 del expediente.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. …”. Quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere el último aparte de la norma citada ut supra, es decir, declarar extinguido el procedimiento, ante la no comparecencia de la demandante ciudadana ADONIS DE JESUS MORALES, antes identificada, o su representante legal. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el procedimiento y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC.,

MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
LMGM/Ofelia.