REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de enero de 2009.-
198º y 149º
EXPEDIENTE N° 47019-08
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Decisión: REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por los ciudadanos FREDDY JESUS GOTTO GAMEZ y MARITZA ELENA GOTTO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.213.592 y 3.842.566, debidamente asistidos por la abogada MARITZA ELENA GOTTO GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.595, este Tribunal observa: La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil del año 1987, es un típico auto decisorio, conforme al cual el Tribunal puede admitir o no admitir la demanda.
Ahora bien, el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”.-
Adminiculando la norma citadas ut supra al caso bajo examen, se observa, que de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que la ciudadana HONORIA GAMEZ DE GOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.128.894, reconozca en su contenido y firma el documento privado, en relación con la negociación de compra venta de un inmueble; y siendo que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, es por lo que esta Sentenciadora concluye que el documento anexo en original, al escrito de solicitud, objeto de pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de lo procedimiento establecido para la preparación de la vía ejecutiva conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes señalado, esta Juzgadora en virtud del error cometido al admitir la solicitud, de fecha 19 de junio de 2008, subvirtiéndose el procedimiento legal en aplicación de la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio quince (15) (inclusive). En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que se admita correctamente la solicitud que insta la tutela jurídica del estado realizada por los ciudadanos FREDDY JESUS GOTTO GAMEZ y MARITZA ELENA GOTTO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.213.592 y 3.842.566. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz María García Martínez.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. Magnolia Gómez Martínez.-
LMGM/carlos.-
Exp. N° 47019.-
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