JUZGADO SEGUNDO DE RIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 22 de enero de 2009.
Años: 198º y 150º
Exp. Nº 45322-06
Se inició el presente juicio en fecha “16 de mayo 2006”, cuando la ciudadana FLOR IBELISSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.345.405, debidamente asistida por los abogado en ejercicio YEISA YANIRA MARQUINA y VERUSKA VANESSA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 94.264 Y 107.779, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana ROSANNA YSABEL GOMEZ CRIOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.402.335. Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se le dio entrada y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha 28 de noviembre de 2007 se agregaron a los autos los oficios recibidos de la ONIDEX, y en consecuencia, este Tribunal observa:
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación. Igualmente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada y aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el día 28 de noviembre de 2007, hasta el dia de hoy transcurrieron un (1) año, un () mes, y veinticuatro (24) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara FLOR IBELISSE RODRIGUEZ contra ROSANNA YSABEL GOMEZ CRIOLLO. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ACC,
MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ

LMGM/gem.- Exp: 45322-06