REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de enero de 2009.
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 45838-07
SOLICITANTES: JESUS GREGORIO SANGRONA y MIRIAM ARACELYS ZAPATA BOLIVAR DE SANGRONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.226.720 y V-9.652.166.-
ABOGADO ASISTENTE: REINA LOPEZ DE CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.009, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “01 de febrero de 2007”, los ciudadanos JESUS GREGORIO SANGRONA y MIRIAM ARACELYS ZAPATA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.226.720 y V-9.652.166, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio REINA LOPEZ DE CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.009, solicitaron de este Tribunal que decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito los ciudadanos JESUS GREGORIO SANGRONA y MIRIAM ARACELYS ZAPATA BOLIVAR, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Páez Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 1981, según acta de matrimonio que acompaña marcado con la letra A. Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo hoy día mayor de edad. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Guacara Nº 4-D, Barrio La Coromoto, Maracay, Estado Aragua. Que es el caso, que desde hace ya más de diez (10) años han vivido separados y sin posibilidades de unirse nuevamente, y que ninguno de ellos pretende rehacer el hogar, por lo que solicitan, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, habiendo prolongado de este modo la vida en común. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 14 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 10 de julio de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, en diligencia de fecha 11 de julio de 2008, la Fiscal XIII del Ministerio Publico insto a las partes a indicar la fecha exacta de de la separación. En diligencia de fecha 19 de enero de 2009, la ciudadana MIRIAM ARACELYS ZAPATA, ya identificada manifestó que la fecha fue el 14 de febrero de 1997. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que se subsano objeción hecha por la representación Fiscal, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra, que procrearon un hijo, durante el matrimonio, hoy día mayor de edad. Que esta ciertamente quedo demostrada con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela a folios 2, la relación matrimonial. De manera que demostrada como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JESUS GREGORIO SANGRONA y MIRIAM ARACELYS ZAPATA BOLIVAR. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JESUS GREGORIO SANGRONA y MIRIAM ARACELYS ZAPATA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.226.720 y V-9.652.166, respectivamente, el día “23 de febrero de 1981”, por ante la Prefectura Páez Municipio Girardot del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 97, Tomo I.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 22 de enero de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL








LMGM/Ofelia.
Exp. 45838-07