REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de enero de 2009.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46976-08
SOLICITANTE: FRANCISCO MANUEL HERRERA e IDDA MARIA PERDOMO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 3.641.105 Y 3.377.853.-
ABOGADO ASISTENTE: STANGER PIRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.785, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “02 de junio de 2008”, los ciudadano FRANCISCO MANUEL HERRERA e IDDA MARIA PERDOMO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.641.105 Y 3.377.853, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio STANGER PIRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.785, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos FRANCISCO MANUEL HERRERA e IDDA MARIA PERDOMO DE HERRERA, antes identificados, alegaron: Que en fecha 18 de diciembre de 1970, contrajeron matrimonio Civil por ante la junta Comunal del Municipio Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”. Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres HIGFRANCYS DEL VALLE HERRERA PERDOMO, FRANCISCO JOSE HERRERA PERDOMO y ROGGER FACUNDO HERRERA PERDOMO, actualmente mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial si adquirieron bienes. Que separaron el día 15 de enero de 1993, y que desde entonces no han hecho vida en común, es por lo que al tener más de cinco (5) años separados los cónyuges, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 06 de junio de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 22 de julio de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 15, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO MANUEL HERRERA e IDDA MARIA PERDOMO DE HERRERA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos FRANCISCO MANUEL HERRERA e IDDA MARIA PERDOMO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.641.105 Y 3.377.853, respectivamente, el día ”18 de diciembre de 1970”, por ante el Presidente de la junta Comunal del Municipio Las Tejerías Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 06, Año 1970.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 22 de enero de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Acc,
Abog. Magnolia Gómez Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Acc,
LMGM/carlos.-
Exp. 46976-08.-
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