REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de enero de 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 45780-06
DEMANDANTE: RAFAEL BENITO CHIQUITO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.068.646 y de este domicilio. RICHARD ALEXANDER PEREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.167.016 y de este domicilio.
APODERADO: Abogado ORLANDO PARRA CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el, DEL DEMANDANTE: Nº 61.715, y de este domicilio.
DEMANDADO: PETRA MATILDE RUIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.662.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “18 de diciembre de 2006”, cuando el ciudadano RAFAEL BENITO CHIQUITO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.068.646 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ORLANDO PARRA CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.715, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana PETRA MATILDE RUIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.662, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercer (3º) del artículo 185 del Código Civil, esto es: “Abandono voluntario” y “los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común”. Admitida la demanda en fecha “09 de enero de 2007”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “26 de enero de 2007”, el alguacil consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia. En actuación de fecha “12 de febrero de 2007”, el alguacil consigna boleta de citación donde expreso que la demandada le manifestó al leerla no firmarla. Mediante diligencia de fecha “05 de marzo de 2007”, el ciudadano RAFAEL BENITO CHIQUITO VALLES, asistido por el abogado ORLANDO PARRA CALDERON, ambos antes identificados, solicitó la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha el accionante le otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado. Por auto de fecha “08 de marzo de 2007”, se acordó lo solicitado y se ordenó la citación mediante el secretario. En diligencia de fecha “19 de marzo de 2007”, compareció el secretario accidental abogado HECTOR BENITEZ CAÑAS, en la cual dejó constancia de haber entregado la boleta a la demandada cumpliendo con lo dispuesto del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha “07 de mayo y 25 de junio de 2007”, tuvo lugar el primer y el segundo acto conciliatorio haciendo acto de presencia solo la parte accionante. En fecha “03 de julio de 2007”, se verificó el acto de contestación de la demanda. Por auto de fecha “09 de agosto de 2007”, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas y evacuadas en el lapso de ley. En fecha “12 de diciembre de 2007”, la parte actora presentó escrito de informes. Mediante diligencia de fecha “23 de abril de 2008”, la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. Por auto de fecha “27 de mayo de 2008”, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que verificada la notificación de las partes y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la disolución del vínculo conyugal, para cuyo efecto alegó la parte accionante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana PETRA MATILDE RUIZ MEDINA, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot (actualmente Municipio Girardot) del Estado Aragua, el día 07 de agosto de 1.985. Que al contraer matrimonio legitimaron a sus hijos RAFAEL ENRIQUE y JACKELINE VIRGINIA y posteriormente procrearon a CHRISTOPHER ANTONIO, todos mayores de edad actualmente. Que establecieron su domicilio conyugal después de casados en el Barrio 23 de Enero, Calle 5ta. Avenida N° 33 Maracay, Estado Aragua y que por último fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Coromoto Calle Guacara N° 21, Maracay Estado Aragua, donde adquirieron unas bienhechurias de su propiedad. Que dichas bienhechurias constituyen el bien inmueble que será liquidado en su debida oportunidad conforme a la ley, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) del valor total para cada uno, domicilio en la cual vive actualmente su cónyuge. Que sus primeros años de casados fueron de paz y armonía, después empezaron a surgir una serie de desavenencias que dieron lugar a que nos separáramos de hecho, ya que su esposa empezó a mostrar una actitud de indiferencia con respecto a sus obligaciones conyugales, así como la violencia hacia su persona. Que todo lo que él hacía le molestaba y lo insultaba con palabras ofensivas sin importarle en muchos casos que hubiese visita en la casa. Que incluso en varias oportunidades lo agredió físicamente y lo amenazaba con que se las iba a pagar. Que el era un perro. Que se la pasaba con mujeres de la calle, todo esto debido a que tenía presentaciones y por lo mismo tenía que llegar tarde a casa, porque tiene un grupo de mariachis y hace presentaciones por contrato para eventos. Que ella no cumplía con sus obligaciones de atenderme. Que el tenía que hacerse su propia comida e incluso lavar su ropa, todo esto fue causal suficiente para que se retirara del hogar donde vivía con ella.
Por su parte la demandada fue debidamente citada pero la misma no acudió a ninguna actuación del proceso.
- I I -
Para pasar al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se hacen primeramente las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra de manera taxativa las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no esta obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos, si la parte actora tampoco probó que su cónyuge reside en un lugar distinto a donde estaba el hogar cuando vivían juntos.
Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”; y “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana PETRA MATILDE RUIZ MEDINA, se sustenta en las causales previstas en el ordinal 2° y 3° ” del artículo 185 del Código Civil. Que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invocó el mérito favorable de los autos, de donde se desprende de la copia certificada de acta de matrimonio, signada con Nº 462, que cursa al folio 4 al 6 del presente expediente, documento que no fue tachado ni impugnado, produciendo todo el efecto jurídico que le inficiona el articulo 1.357 del Código Civil, siendo apreciado por este Tribunal, de cuyo contenido se desprende, que en fecha “07 de agosto de 1.985”, los ciudadanos RAFEL BENITO CHIQUITO VALLES y PETRA MATILDE RUIZ MEDINA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar las causales invocadas promovió los testimonios de los ciudadanos NORIS MELLADO DE HERNANDEZ, JOSE VICENTE BURGOS, CARLOS EDUARDO HERNANDEZ y VICENTE DI CRISTOFARO BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.844.178, 3.770.982, 4.566.861 y V-7.209.968, respectivamente, quienes al rendir sus testimonios manifestaron: “Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL BENITO CHIQUITO VALLE y PETRA MATILDE RUIZ MEDINA desde hace muchos años. Que les consta que tuvieron tres hijos producto de la relación matrimonial. Que los mencionados ciudadanos se separaron de hecho desde hace aproximadamente más de un año y medio, actualmente dos años. Que la esposa lo agredía verbalmente vociferando que tenía otras mujeres y le gritaba palabras ofensivas sin importarle que hubiese visitas y le decía que se entendiera solo, que ella no era cachifa y que en varias oportunidades lo agredió. Que les consta que él tuvo que abandonar el hogar debido a las constantes agresiones que la misma le profería y el estado de abandono en que se encontraba, teniendo el que buscar otras personas para que le lavara la ropa y le planchara, porque el no podía hacerlo e incluso se preparaba su propia comida o comía en la calle. Que les consta que el hace presentaciones con su grupo de Mariachi en eventos tantos de día como de noche lo cual le traía problemas con su esposa; estas testimoniales son apreciados por haber quedados los testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrado las causales de divorcio invocadas por el accionante, toda vez que la parte demandada no realizó ningún tipo de actuación para desvirtuar los hechos alegado por el demandante. Significa entonces, que en el caso bajo examen se configuró el abandono voluntario y los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte de la cónyuge ciudadana PETRA MATILDE RUIZ MEDINA, al faltar ésta a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIVORCIO fue intentada por el ciudadano RAFAEL BENITO CHIQUITO VALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.068.646 contra su cónyuge ciudadana PETRA MATILDE RUIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.662, fundamentada en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 el Código Civil y DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído en fecha “07 de agosto de 1.985”, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot (actualmente Municipio Autónomo Girardot) del Estado Aragua, bajo el N° 462, Tomo 3.
En lo que respecta a la comunidad de bienes gananciales, se ordena su partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la ley adjetiva civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintiséis de enero del año dos mil nueve.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC.
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m),
LA SECRETARIA ACC.,
LMGM/Joel
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