REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de enero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45790-07
SOLICITANTES: JESUS ALFREDO GONZALEZ FERRIERE y NEILA DIAMARIS ROMERO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.304.465 y 12.032.952, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.457.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 21 de diciembre de 2006, los ciudadanos JESUS ALFREDO GONZALEZ FERRIERE y NEILA DIAMARIS ROMERO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.304.465 y 12.032.952 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.457, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha 20 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Cantarrana, Callejón Breda, Quinta Breda N° 16, en la ciudad de Maracay Estado Aragua. Que de la unión conyugal no procrearon bienes que liquidar. Que desde el día 20 de abril de 2006, se separaron de hecho, suspendieron su vida en común hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal por auto de fecha “01 de marzo de 2007”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “14 de marzo de 2007” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 14 de mayo de 2008, comparecieron los ciudadanos JESUS ALFREDO GONZALEZ FERRIERE y NEILA DIAMARIS ROMERO APONTE, asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELA ZAVALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.457, quienes en diligencia manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 01 de marzo de 2007, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS ALFREDO GONZALEZ FERRIERE y NEILA DIAMARIS ROMERO APONTE, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió mas de un (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos JESUS ALFREDO GONZALEZ FERRIERE y NEILA DIAMARIS ROMERO APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.304.465 y 12.032.952, identificados en autos el día 20 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según acta inserta bajo el Nº 89, Año 2003, Tomo I.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 26 de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/carlos.-
Exp. N° 45790-07
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