REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de enero de 2009.-
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 45298-06
MOTIVO: DIVORCIO
DECISION: EXTINCIÓN DEL PROCESO.
En fecha “10 de mayo de 2006”, la ciudadana MARCELIANA CASTILLA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.298.709, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada YAREMY BELINDA SEQUERA PROFETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.007, presentó demanda de Divorcio contra el ciudadano REMIGIO ROSAL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.705.815, fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Cumplidas como han sido todas las formalidades de admisión de la demanda y citación del demandado, este Tribunal Observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”.-
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2009, estaba fijada la oportunidad para que se efectuara el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente procedimiento, lo quiere decir entonces, que en el caso bajo examen, indefectiblemente se produjo el efecto a que se refiere la norma citada ut supra, es decir, declarar extinguido el proceso y ordenar el archivo del expediente, ante la no comparecencia de la parte actora ciudadana MARCELINA CASTILLA FONSECA, antes identificada. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso y ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ.-
LMGM/cristina