REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de enero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45793-07
SOLICITANTES: PEDRO LUIS PERALTA Y NIBIELIXS MENDOZA DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.329483 Y 10.674.038 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: JOSE VIRGILIO SALAZAR FARFAN., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.532 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “15 de enero de 2007”, los ciudadanos PEDRO LUIS PERALTA y NIBIELIX MENDOZA DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.329483 y 10.674.038 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOSE VIRGILIO SALAZAR FARFAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.532 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos PEDRO LUIS PERALTA y NIBIELIXS MENDOZA DE PERALTA, antes identificados, alegan: Que en fecha 20 de abril de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Canaíma N° 58, del Barrio “El Limón”, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; que dicha relación se desenvolvió en un clima de perfecta armonía y comprensión; pero que a partir del año 1997, comenzaron los conflictos entre ellos, por lo que decidieron en fecha 15 de enero de 2000, separarse de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, y permaneciendo separado por mas de seis (6) años de dicha separación, por lo que habiendo configurado la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que por actuación de fecha 23 de mayo de 2007, se ordenó su tramitación, y en diligencia suscrita en la misma fecha, el ciudadano PEDRO LUIS PERALTA Asistido de Abogado, manifestó que su último domicilio conyugal es la Calle Canaíma, N° 58, Barrio El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la ciudadana NIBIELIXS MENDOZA DE PERALTA, y al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 05 de junio de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana NIBIELIX MENDOZA DE PERALTA, asistida del abogado JOSE VIRGILIO SALAZAR FARFAN, ratificó cual fue su último domicilio conyugal, con lo cual se tiene citada tácitamente conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos PEDRO LUIS PERALTA Y NIBIELIXS MENDOZA DE PERALTA, en la solicitud manifestó que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO LUIS PERALTA Y NIBIELIX MENDOZA DE PERALTA, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos PEDRO LUIS PERALTA Y NIBIELIXS MENDOZA DE PERALTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 7.329483 y 10.674.038 respectivamente, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1992, según Acta de Matrimonio signada con el N° 198.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Accidental,
LMG/cristina. Exp. 45793-07