REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de enero de 2009
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 45995-07
DEMANDANTE: YOLI BELLANIRA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.589, y de este domicilio.-
APODERADA: DELIA OSORIO HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4282.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CABRERA HUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.789.597.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.
Se inició el presente juicio en fecha “02 de abril de 2007”, cuando la ciudadana YOLI BELLANIRA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.856.589, debidamente asistida por la abogado DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4282, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO CABRERA HUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.789.597, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, estas es: “Abandono voluntario”. La parte accionante alega en el libelo, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO CABRERA HUZ, en fecha “20 de diciembre de 2002”, por ante la alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, según acta N° 141, y que de la unión matrimonial no procrearon ni adquirieron bienes que liquidar, fijaron su DOMICILIO CONYUGAL en la Romana, Sector 23 de enero, Calle Unión, N° 21, Maracay Estado Aragua. Durante la unión conyugal entre ella y su cónyuge, todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suscitarse dificultades en los caracteres de cada quién, ocasionando un aserie de problemas entre ambos, perdiéndose la armonía y el respeto que debe privar en todo matrimonio, hasta que en el mes de octubre de 2004, su cónyuge procedió abandonar el domicilio conyugal. Junto con el escrito libelar consignó copia certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio 02, del expediente.
Admitida la demanda en fecha “10 de abril de 2007”, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha “27 de abril de 2007”, el Alguacil del Tribunal, consignó diligencia donde manifiesta haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y en fecha “23 de mayo de 2007”, consignó recibo de citación firmado por la demandada ciudadano JOSE GREGORIO CABRERA HUZ.. En fecha “09 de julio y 26 de septiembre de 2007”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante. En fecha “03 de octubre de 2007”, la ciudadana YOLI BELLANIRA MACHADO, otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 4282. En fecha “03 de octubre de 2007”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la demandante solicitó la continuación del juicio, no se hizo presente la parte demandada ni por si misma, ni por medio de apoderado. En fecha “02 de noviembre de 2007”, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia manifestó no haber promovido pruebas por cuanto no le fueron suministradas por su mandante, así mismo solicito desglose del acta de matrimonio. Por auto de fecha “07 de noviembre de 2007”, éste Tribunal acordó el desglose del documento solicitado.
Ahora bien, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; El Divorcio, como forma de disolver el vínculo matrimonial, debe fundamentarse en cualesquiera de las causales que se encuentran previstas en el artículo 185 del Código Civil y en este sentido, el “Abandono Voluntario”, constituye una de ellas, y para que sea procedente, es necesario que se configure por algo importante, intencional, injustificado, quedando al Juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo o no abandono voluntario. SEGUNDO: Del análisis de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y que al efecto, se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO CABRERA HUZ, no se hizo parte del proceso. c) Que en la oportunidad probatoria la apoderada actora no promovió ningún medio de pruebas que le permita probar lo alegado en autos en su escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal, entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por las manera como se las incumpla.
Aunado a ello es menester para esta Juzgadora resaltar, que los hechos alegados en el libelo de la demanda, no contaron con un soporte que permita, determinar la certeza de lo narrado, motivo por el cual a no emerger prueba alguna de que el ciudadano JOSE GREGORIO CABRERA HUZ, haya abandonado a su cónyuge. Significando entonces, que al no haberse promovido las pruebas necesaria en las que la parte actora pudo haber apoyado su demanda, para así conseguir la satisfacción de su pretensión jurídica material, esto trae a la convicción de quién decide, de que la parte actora, no demostró lo que alegó, significando entonces que al no estar demostrado el “abandono voluntario” por parte del cónyuge JOSE GREGORIO CABRERA HUZ, debe ser declarada sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio intento la ciudadana YOLI BELLANIRA MACHADO contra el ciudadano JOSE GREGORIO CABRERA HUZ, plenamente identificado en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 el Código Civil. No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 28 de enero de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
La Secretaria Accidental,
Luz Mirurgia Blanca Itriago
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
La secretaria Accidental.,
LMGM/sv
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