REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de enero de 2009

EXPEDIENTE Nº 47050-08


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS.

Se inició el presente juicio en fecha “20 de junio de 2008”, cuando el ciudadano HIPOLITO JOSE TORRES CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.940, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.024, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana CARMEN THAIS INAGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.233.085. La parte demandada antes de dar contestación a la demanda, en escrito presentado en fecha “27 de noviembre de 2008”, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, Ordinal 3º y 6° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, fundamentadas en los hechos siguientes:
En lo que respecta al ordinal 6° del artículo 346 eiusdem;
“…Artículo 340, ordinal 6° “Los instrumentos en que se fundamento la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Por cuanto los hechos alegados en el libelo de la demanda se tiene como “NO” establecido por el legislador, en la normativa vigente, además el demandante acumula dos (02) pretensiones en una (1) misma acción. Esto es demanda por cumplimiento de contrato, siendo que del libelo de la demanda la parte demandante lo que intenta es una obligación de Hacer unida a la Repetición de Pago, lo cual presume el que ha realizado en la utilización del vehículo, en cuestión…”. (Omissis)
Que conforme a lo antes expuesto la parte demandante en su temeraria demanda lom que intenta es insólito y no esta ajustado a derecho.
- I -
La parte accionante por su parte, en fecha 10 de diciembre de 2008, presentó escrito de subsanación, mediante el cual consignó voluntariamente ante este Tribunal escrito donde ratifica el poder otorgado en fecha 10 de julio del 2008, constituyéndose en poder apud-acta, con el cual su representación queda plenamente acreditada en este juicio a los abogados HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y MARY FELICIA TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 84.024 y 40.007, respectivamente, quedando ampliamente facultados para realizar las acciones contenidas en el mencionado poder, así como todos los actos legales necesario para la defensa de sus derecho e intereses. Que en atención a la cuestión previa alegada por la parte demandada, fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, al considerar que es improcedente la demanda, en primer lugar al señalar que los hechos alegados en el libelo de la demanda se tiene como no establecido, considera quien aquí expone que el referido artículo solo busca que tanto el demandado como el Juez conozca con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de este modo el demandado pueda defenderse apropiadamente y el Juez dicte un pronunciamiento acorde y congruente. Que los instrumentos en que se fundamente la acción se consignaron junto el libelo, con especial atención la consignación de la Oferta de Pago realizada por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a favor de la demandada y convalida con todo lo implícito en dicha oferta al aceptar el pago restante y definitivo establecido en el contrato verbal convenido por ambas partes. Que en segundo lugar considera la parte demandada que existe la acumulación de dos pretensiones, que se trata de una acción de hacer y no de cumplimiento de contrato, además de la supuesta exigencia de la repetición de pago; en ningún momento se exige la repetición de pago, solo se le indica al Tribunal la narración de los hechos, y al tener la parte accionante la certeza de la existencia de la obligación de la demanda del cumplimiento del contrato verbal establecido entre las partes, se ejerce la demanda de cumplimiento de contrato, que solo busca la materialización de la venta definitiva, al haber cumplido el demandante con el pago definitivo y por otra parte, al haber recibido la demandada el pago total; solo se busca la obtención de la plena propiedad del bien mueble ofrecido en venta a favor del demandante.
- II -
Del análisis de las actuaciones y muy especialmente de la revisión del contenido del escrito de subsanación consignado por la parte actora, ciudadano HIPOLITO JESUS TORRES CAÑIZALES, asistido por el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, ambos antes identificados, se evidencia que en cuanto a la subsanación a la cuestión previa del Ordinal 3° del artículo 346, este Tribunal declara que está subsanada en virtud de que se ratificó el poder apud acta otorgado por la parte actora, al observarse de la revisión del mismo el cual riela al folio 85 del presente expediente, que llena los requisitos legales necesario para que tenga plena validez de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la subsanación de la Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora indicó que acompañó junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión, lo cual se evidencia en las actas que conforman el expediente, específicamente desde el folio nueve (09) hasta el folio ochenta y cuatro (84). En lo atinente a la acumulación de pretensiones, la parte accionante señala en el folio 94, textualmente: “… sólo se busca la obtención de la plena propiedad del bien mueble ofrecido en venta (…) (…) un pago por el concepto de indemnización por daño y perjuicios, el fundamento lo encontramos en el artículo 1167 del Código Civil y de nuestro Tribunal Supremo han emanado sentencias que así lo confirman…”, por lo cual, propicia es la oportunidad para esta juzgadora de hacer notar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que puede acumularse a un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, por lo que este Tribunal declara subsanada las cuestiones previas que le fueran opuestas por la parte demandada y así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO, Y LA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM; opuestas por la ciudadana CARMEN THAIS INAGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.233.085, asistida por el Abogado RAFAEL SIMON PACHECO., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.137. En consecuencia, la contestación de la demanda, se verificará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, veintiocho de enero del año dos mil nueve.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LUZ MIRURGIA BLANCA ITRIAGO

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



LMGM/Joel