JUZGADO SEGUNDO DE RIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, 30 de enero de 2009.
Años: 198º y 150º
Exp. Nº 44185
Se inició el presente juicio en fecha “01 de noviembre de 2004”, cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE CARRILLO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.220.118, debidamente asistido por la abogado en ejercicio CONCHITA CORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 55738, interpuso demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana JACQUELINE PADILLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.244.520. Por auto de fecha 14 de enero de 2008, se le dio entrada y se ordeno la comparecencia de la parte demandada. En fecha 29 de abril de 2008 el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal observa:
La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.
La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación. De manera que conforme a la disposición mencionada y aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el día 29 de abril de 2008, hasta la presente fecha 03 de septiembre de 2009, en unidades de tiempo y espacio transcurrieron nueve (9) meses, y un (1) día, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoara LUIS ENRIQUE CARRILLO MENDOZA contra JACQUELINE PADILLA GARCIA. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ACC,
MAGNOLIA GÓMEZ MARTÍNEZ

LMGM/gem.- Exp: 44185