REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de enero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47287-08

SOLICITANTE: ALFREDO AMIN MOUCHARRAFIE ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.857.145, debidamente asistido por la abogada DALAL A. MUCHARRAFIE S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.304.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano ALFREDO AMIN MOUCHARRAFIE ABI HASSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.857.145, debidamente asistido por la abogada DALAL A. MUCHARRAFIE S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.304. Por auto de fecha “07 de octubre de 2008”, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia. Mediante diligencia de fecha “10 de noviembre de 2008”, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia, por lo que este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la pretensión de la parte solicitante lo constituye la rectificación del acta de nacimiento. Indicando que nació el 18 de diciembre de 1.958. Que la partida de nacimiento fue asentada en el Registro Principal del Estado sucre, y que se incurrió en un error en su nombre al haberle colocado ALFREDO AMIN MUCHARAFIE ABI HASSAN cuando su verdadero nombre es ALFREDO AMIN MOUCHARRAFIE ABI HASSAN.
Ahora bien, la competencia por la materia esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser relajadas por convenios particulares, por otra parte, la norma contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Por lo que al entrar a conocer el presente caso y en especial del contenido que se desprende del escrito libelar, se constata que la solicitante indicó que nació en el Estado Sucre; por lo que este Tribunal, al verificar que la rectificación solicitada versa sobre un documento debidamente asentado en al circunscripción del mencionado Estado, y por cuanto este órgano jurisdiccional no posee competencia alguna, es por lo que se declara incompetente de seguir conociendo de la presente solicitud y en consecuencia forzosamente se declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en razón del territorio. Remítase el presente expediente en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- Líbrese Oficio.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC.,

MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
LMGM/Joel
Exp. Nº 47287-08