REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de enero de 2009.
198° y 149º

EXPEDIENTE Nº 46909-08

SOLICITANTE YELITZE CARBALLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.888.566.
ABOG. ASIST: MARIA GABRIELA AQUINO D’MILITA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “09 de mayo de 2008”, mediante solicitud presentada por la ciudadana YELITZE CARBALLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.888.566, asistida por la abogado MARIA GABRIELA AQUINO D’MILITA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.023, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 766 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “14 de mayo de 2008”, se le dio entrada y en fecha “16 de mayo de 2008”, por auto se le requirió consignar documentos a los fines de su admisión. En fecha 03 de julio de 2008, la parte solicitante consignó documento. En fecha 08 de julio de 2008, se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar cartel de emplazamiento notificación a la Fiscal XIII, representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Por diligencia de fecha “30 de julio de 2008”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha “23 de septiembre de 2008”, la parte actora solicitó la entrega del cartel, a los fines de su publicación. En fecha 23 de octubre de 2008, la solicitante consignó la publicación del cartel. En fecha “16 de diciembre de 2008” , la solicitante consignó escrito de pruebas. En fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas consignadas. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Su competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados, y está regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. En este sentido el artículo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de juicios dirigidos a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. ”
Quiere decir entonces, con base a las normas citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. Sin embargo, cuando se trata de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable.
- I I-
Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que nació en la ciudad de San Casimiro Estado Aragua, el día 02 de febrero de 1970, tal como consta de copia certificada de la partida de nacimiento que se anexa. Que son sus padres AURORA AMERICA RIVERO y ANDRÉS CARBALLO. Que en su partida de nacimiento se cometió el error material cuando se colocó el nombre de su madre como AMERICA RIVEROS, siendo su verdadero nombre AURORA AMERICA. Que por cuanto existe diferencia entre el verdadero nombre de la madre y el nombre con el cual figura, procede a solicitar la rectificación de la partida de Nacimiento.
Ahora bien, este Tribunal observa: Que la pretensión de la parte accionante es rectificar en su acta de nacimiento el nombre de su madre colocado como AMERICA RIVEROS, siendo que el nombre correcto es AURORA AMERICA, es decir, se omitió colocar el primer nombre de la madre, tal como se evidencia del acta de nacimiento asentada por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, bajo el N° 48, folio 48, documento público que produce todo su efecto jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…Que hoy Diez y Siete de febrero de Mil Novecientos Setenta, fue presentada por ante este Despacho una Niña por el ciudadano: ANDRES CARBALLO, Casado, de Veinticuatro años de edad, Obrero, Venezolano, y expuso: Que la niña que presenta nació en esta población, el día Dos de Febrero del presente año; a las Once a.m. y tiene por nombre: YELITZE; y es hija legítima suya y de su esposa: AMERICA RIVEROS; Casada, de Veintiocho años de edad, de Oficios del hogar, Venezolana, ambos con residencia en esta ciudad...”. (Omissis).

Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante en el escrito, al evidenciarse que se colocó el nombre de la madre AMERICA y no como debe ser AURORA AMERICA, tal como se observa en el acta de nacimiento N° 97, folio 49, asentada por ante la Prefectura del Municipio San Casimiro del Estado Aragua de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“….TIODOCIO PIÑATE, soltero, de veinticuatro años de edad y de este domicilio, expone, que viene por mandato de los padres de la niña cuya presentación hace, el cual lleva por Nombre: AURORA AMERICA, que nació en esta población el día Dos de Febrero del corriente año…”.(omissis),

Documento que es apreciado por este Tribunal por tratarse de un instrumento público y en el que se puede apreciar que el primer nombre de la madre de la solicitante es AURORA y no AMERICA, por lo que debe aparecer AURORA AMERICA. En cuanto al fotostato de la cédula de identidad de la madre, no se valoriza este medio de prueba, por no encontrarse legible precisamente el primer nombre. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento objeto de rectificación, el nombre de la madre de la solicitante colocado como “...AMERICA…”, cuando lo correcto es “AURORA AMERICA”; lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros llevados durante el año 1970, folio 48, N° 48, por ante la Prefectura del Distrito San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de mil novecientos setenta, solicitada por la ciudadana YELITZA CARBALLO RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.888.566, ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: donde dice “…AMERICA RIVEROS….” debe decir “…AURORA AMERICA RIVEROS…”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Nueve días del mes de enero de dos mil nueve.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (11:55 a.m)
La Secretaria Acc.,
GMAD/luz.- EXP. N° 46909-08