REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de enero de 2009.-
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47375-08
SOLICITANTES: LUZ MARINA PEREIRA OSORIO Y GIOVANNY DE JESU TOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 10.458.938 Y 9.496.434 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RIOMAIRA RAMIREZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.812 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “17 de octubre de 2008”, los ciudadanos LUZ MARINA PEREIRA OSORIO Y GIOVANNY DE JESU TOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 10.458.938 Y 9.496.434 respectivamente, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio RIOMAIRA RAMIREZ GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.88812 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos LUZ MARINA PEREIRA OSORIO Y GIOVANNY DE JESU TOYO, antes identificados, alegan: Que en fecha 13 de noviembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Aragua, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 8, N° 71, Urbanización San Antonio, Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua; que ha permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, aproximadamente desde el mes de Agosto de 2002, lo que constituyen una ruptura prolongada de la visa en común; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, es por ello solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “06 de noviembre de 2008”, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, la Fiscal XII del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la presente solicitud. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUZ MARINA PEREIRA OSORIO Y GIOVANNY DE JESU TOYO, arriba identificados, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LUZ MARINA PEREIRA OSORIO Y GIOVANNY DE JESU TOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 10.458.938 Y 9.496.434 respectivamente, por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Aragua, el día 13 de noviembre de 2001, según Acta de Matrimonio signada con el N° 291.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve.- Años 198° y 149°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MAGNOLIA GOMEZ MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LMGM/cristina.
Exp. 47375-08