REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
198° y 149°

PARTES CARMEN CECILIA GUZMÁN MAITIN
PEDRO LUIS MOLINA MENDOZA

MOTIVO DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 13.499

En fecha 19 de noviembre de 2008, los ciudadanos: CARMEN CECILIA GUZMÁN MAITIN y PEDRO LUIS MOLINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.270.072 y V-7.270.086, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LORYIN CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.795, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código de Civil vigente. Asimismo manifestaron haber procreado dos (2) hijos en dicha unión matrimonial, de nombres CARLOS LUIS GUZMÁN y CARLA LISSETTE MOLINA GUZMÁN, mayores de edad actualmente.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: En este procedimiento se ha dado cabal cumplimiento con los trámites legales señalados en el artículo 185-A. En fecha 24 de noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud ordenándose mediante dicho auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Estado Aragua en Materia de Familia, quien una vez notificada emitió opinión en fecha 17 de diciembre de 2008, en donde no manifestó objeción alguna a dicha solicitud.

SEGUNDO: Por cuanto están llenas las exigencias del Artículo 185-A, del Código Civil vigente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN CECILIA GUZMÁN MAITIN y PEDRO LUIS MOLINA MENDOZA, ya identificados; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, desde el 07 de marzo de 1985, la cual corre inserta bajo el número 186, Tomo 1, de los Libros llevados en esa Oficina y que riela en copia certificada al (folio 02 y vto), del expediente.

TERCERO: Con relación al supuesto convenio efectuado entre las partes sobre los bienes de la comunidad, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 173 del Código Civil, señala:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, es el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes, cuyo tenor es el siguiente:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

En relación con esta materia, comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, SRL) que señala:

“Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes...(omissis)”.En consecuencia, en atención a las disposiciones legales y a la jurisprudencia de casación citadas, resulta forzoso para este Tribunal, advertir que mal puede prosperar la partición y liquidación solicitada, dado que la misma deviene de un pacto celebrado por los hoy ex cónyuges, con anterioridad a la declaratoria judicial de disolución del vínculo matrimonial, y más aun cuando la solicitud por ellos formulada de partición no fue fundamentada en la única excepción prevista por el legislador patrio respecto a la separación de bienes, cual es la separación de cuerpos y de bienes consagrada en el artículo 190 ejusdem, sino en el artículo 185-A ibidem, razones suficientes para desestimar tal pedimento; Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
De existir bienes liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al trece (13) día del Mes de enero del Año Dos Mil nueve (2009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-
EL JUEZ,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.



RCP/AH/er
EXP. N°13.499

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11.55 AM.-
EL SECRETARIO.