REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de enero de 2009
198° y 149°

Vistas las solicitudes hechas por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Roxana Yciarte Aponte, Inpreabogado 17.520, en fechas 29 de julio de 2008 (escrito) y 16 de diciembre de 2008 (diligencia) mediante las cuales solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes del auto de fecha 20 de julio de 2004 “…ya que el expediente (Sic) se encontraba paralizado…” (Renglones 6 al 8 del folio 156) desde hace aproximadamente tres (03) años; que el 30 de junio de 2008 ratificó por última vez sus diligencias para que el Tribunal “…fijara oportunidad para reanudar la causa…” y que el 04 de julio de 2008 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 28 de julio del año 2005 “…sin haberse abierto el período para ello…”; lo cual, según su opinión, viola principios constitucionales que asisten a sus representados como son los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, este Tribunal –conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil- y con el propósito de mantener a ambas partes en sus derechos y facultades comunes, hace las siguientes consideraciones:

La representante de la actora hizo hincapié en que por auto del 20 de julio de 2004 este Tribunal fijó los límites de la controversia y estableció la carga probatoria correspondiente a cada litigante. También afirma que su última diligencia solicitando la “prosecución del proceso” fue el 30 de junio de 2008 y que cuatro (04) días después el Tribunal ordenó “…la evacuación de unas pruebas extemporáneas…” lo que, en su opinión constituye una violación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Por último, la representante de la parte actora hizo una serie de consideraciones acerca de las pruebas promovidas por la parte demandada y ratificó, además, su escrito de fecha 15 de junio de 2004.

Ahora bien, quien decide considera que tales señalamientos de la apoderada actora no se corresponden con la verdad ya que de un examen de lo actuado se desprende que:
1) En el punto SEGUNDO, primer aparte, del auto de fecha 20 de Julio de 2004 que fijó los límites de la controversia (folio 83 y su vuelto) se estableció expresamente que el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en esta causa comenzaría a transcurrir “…una vez que conste en autos la última notificación que se haga de las partes…”. Igualmente, advirtió este Juzgador en dicha oportunidad que una vez que transcurriera el referido lapso se pronunciaría por auto separado acerca de la admisión de las pruebas “…fijando (…) el lapso para la evacuación de las que se practicarán antes del debate o audiencia oral…” y también que dicho lapso de evacuación de las pruebas en ningún caso podrá exceder de treinta (30) días continuos.
2) Consta al folio 84 que el día 06 de agosto de 2004 la apoderada de la parte actora expresamente se dio por notificada del auto referido en el punto anterior y consignó Inspección Ocular para ratificar su solicitud de medida cautelar innominada.
3) Consta al folio 105 que en fecha 17 de marzo de 2005 la apoderada de la parte actora pidió “…la citación (Sic) o notificación de la parte demandada en la dirección acordada como domicilio procesal.
4) Consta al folio 106 que el Tribunal acordó librar la boleta de notificación al demandado y comisionó a tal efecto al Tribunal del Municipio Revenga del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria. Así mismo, que libró el Oficio N° 345 a tal efecto.
5) Consta al folio 109 que el 21 de julio de 2005 el apoderado de la parte demandada se dio por notificado en nombre de esta del auto de fecha 20 de Julio de 2004, con lo cual ambas partes estaban a derecho en el presente proceso.
6) Consta a los folios 110, 111 y 112 que el 28 de julio de 2005 – cuarto (4°) día de despacho siguiente a la última notificación ordenada- el apoderado de la parte demandada promovió pruebas mediante la consignación de un escrito de dos (2) folios. También consta que apeló “…a todo evento…” del auto de fecha 20 de Julio de 2004 y que este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto (folio 113). Sin embargo, hasta la fecha no consta en modo alguno que el recurrente haya consignado las copias certificadas de las actuaciones necesarias para tramitar la apelación interpuesta.

En conclusión, resulta evidente para quien decide que las pruebas promovidas por la parte demandada lo fueron en la oportunidad correspondiente conforme a lo ordenado en el auto de fecha 20 de julio de 2004 y que la parte actora no promovió prueba alguna en dicho lapso; por lo que estando ambas partes a derecho desde el día 21 de julio de 2005, mal puede alegar entonces la demandante que se le hayan violentado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, ya que corresponde a su exclusivo interés el cumplimiento oportuno de sus correspondientes deberes procesales, conforme a las reglas de la carga probatoria contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe declararse IMPROCEDENTE su petición de reposición de la causa al estado de nueva notificación del auto de fecha 20 de julio de 2004, dada su manifiesta falta de fundamento. Así se decide.
Por otra parte, cabe recordar que la congestión de causas existente en los Tribunales de la República es un hecho notorio conforme al criterio expresado por la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal (Sentencia del 22 de junio de 2005. Exp. 03-3267), lo que sumado a la formulación de pedimentos manifiestamente infundadas como el que nos ocupa dificulta sobremanera que este Tribunal dé respuesta oportuna en los plazos de ley. En tal sentido este Tribunal advierte a la ciudadana Abogada Xiomara Yciarte Aponte que, en provecho de la sana administración de Justicia, se abstenga en el futuro de hacer solicitudes manifiestamente infundadas y hacer alegatos contrarios a la verdad en el curso del presente proceso por cuanto tales actitudes pueden ser encuadradas en el supuesto de falta de lealtad y probidad en el proceso, contemplado en el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en razón de haber sido dictada fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.-
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/ya
Exp Nº 9.232-A